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suprimido los datos personales de las partes así como cualquier otro dato que permitiera identificarles mediante esta resolución, que compartimos a los meros efectos didácticos e ilustrativos.
Órgano: Audiencia Provincial
Sede: Madrid
Sección: 8
Fecha de Resolución: 27/06/2014
Procedimiento: CIVIL
Ponente: JESUS GAVILAN LOPEZ
Tipo de Resolución: Auto
Cuestión:
Complemento de pensión por gran invalidez. Embargabilidad. Bienes inembargables.
Resumen:
El auto resuelve recurso de apelación contra el auto que declara la validez del embargo del complemento de la pensión que el ejecutado percibe por gran invalidez. Estima el recurso de apelación y acuerda dejar sin efecto el embargo del complemento de gran invalidez. El ejecutado percibía una pensión por incapacidad permanente de 1.333,56 euros, y se le reconoció un complemento de 660,10 euros por gran invalidez. Considera que este complemento no está pensado como remuneración de quien sufre la invalidez sino para sufragar los costes de la atención que precisa para subsistir y que resultan inembargables aquellos bienes como alimentos, combustible y otros que, a juicio del tribunal, resulten imprescindibles para que el ejecutado y las personas de él dependientes puedan atender con razonable dignidad a su subsistencia -artículo 606.1 LEC-.
Encabezamiento:
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Octava
C/ Ferraz, 41 – 28008
37007750
N.I.G.: 28.079.00.2-2013/0008697
Recurso de Apelación XXX/2013
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 88 de Madrid
Autos de Ejecución de Títulos No Judiciales XXXX/2009
APELANTE: D. XXXX
PROCURADOR: Dña. MARIA ASUNCION SANCHEZ GONZALEZ
APELADOS: XXXX.
PROCURADOR: D. JOSE MARIA MARTIN RODRIGUEZ, SIN PROFESIONAL
ASIGNADO, SIN PROFESIONAL ASIGNADO
AUTO Nº 194
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. JESÚS GAVILÁN LÓPEZ
DÑA. MILAGROS APARICIO AVENDAÑO
DÑA. CRISTINA DOMENECH GARRET
En Madrid, a veintisiete de Junio de dos mil catorce. La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Ejecución de Títulos No Judiciales número XXXX/09, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 88 de Madrid, siendo partes, de una como demandante- apelada, XXXX , representada por el Procurador D. José María Martín Rodríguez; como demandado-apelante, D. XXXX , representado por la Procuradora Dña. Mª Asunción Sánchez González, y como demandados-apelados, DÑA. XXXX y XXXX S.L. , no comparecidos en esta alzada. VISTO, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JESÚS GAVILÁN LÓPEZ.
I.- ANTECEDENTES DE HECHO:
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia número 88 de Madrid, en fecha veintiuno de diciembre de dos mil doce, se dictó Auto cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
«DESESTIMANDO LA SOLICITUD efectuada por D. XXXX debo declarar la validez del embargo efectuado por Decreto de fecha 11-5-12, manteniendo íntegramente dicha resolución.»
SEGUNDO.- Contra el referido auto se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de D. XXXX, que fue admitido, y en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.- No estimándose necesaria la celebración de vista pública para la resolución del presente recurso, quedó en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día veintidós de mayo de dos mil catorce.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
II.- FUNDAMENTOS JURÍDICOS:
No se aceptan los Fundamentos de Derecho del Auto de instancia.
PRIMERO .- Antecedentes y objeto del recurso.-
1.- Por D. XXXX en fecha 21 de noviembre de 2012 se presentó escrito solicitando la nulidad del embargo del complemento de gran invalidez, acordado por Decreto de 11 de Mayo de 2012, y se proceda a recalcular las cantidades a embargar de acuerdo a lo establecido en el art. 607 de la LEC excluyendo el complemento de ran invalidez y sólo considerando embargable la cantidad de 1.333,56 euros.
2.- El Auto de instancia desestima el recurso planteado frente al Decreto dictado por el Secretario Judicial, al considerar, a modo de síntesis, que es de aplicación la doctrina del TC, Pleno, en sentencia de 22 Jun. 1989 , en el que se somete a consideración la inconstitucionalidad del artículo 22.1 de la LGSS de 1974 , por contraposición al derecho tutela judicial efectiva en su vertiente a obtener la ejecución de resolución judicial firme de condena, en relación al citado art. 22 de la Ley General de la Seguridad Social , que declaraba inembargables las pensiones de la seguridad social.
3.- El recurso planteado por la representación procesal del demandado, se fundamenta, a modo de síntesis comprensiva de las alegaciones formuladas en el escrito de interposición, en los siguientes motivos:
1º) Infracción de los artículos 137 y 139 de la LGSS , citando la STS de 14
de Octubre de 1.992 .
2º) Infracción del artículo 606 y 609 de la LEC , en relación con el artículo
40 de la LGSS .
3º) Cita el Auto dictado por el Juzgado de Instancia nº 52 de Madrid en
supuesto similar. Se solicita la revocación del Auto, dictando otro por el que se estime la nulidad interesada del embargo del complemento de gran invalidez, considerando sólo embargable la suma de 1.333,56 euros.
4.- De contrario se interesó la confirmación del Auto, de acuerdo, en lo sustancial, con los argumentos del mismo, con imposición de costas a la apelante.
SEGUNDO.- Motivo primero del recurso: Infracción de los artículos 137 y 139 de la LGSS , citando la STS de 14 de Octubre de 1.992 . La cuestión suscitada se centra en determinar si el ejecutado, declarado en situación de gran invalidez, a partir de su condición de pensionista por incapacidad permanente, por la que cobra una pensión de 1.333,56 euros y un complemento de 660,10 euros por el concepto anterior de gran invalidez, éste puede ser objeto de embargo. Pues bien conviene esta Sala con el recurrente que dicha cantidad es inembargable , por las siguientes razones:
1ª) Es cierto que la sentencia invocada por el Juzgado de Instancia del TC de
22 de Junio de 1.989 , declarando inconstitucional el artículo 22.1 del Texto Refundido de la LGSS que fijaba como inembargables las pensiones de la Seguridad Social, puede ser de aplicación genérica a ese complemento, por el carácter indudable de pensión que tiene, pero no lo es menos, que el Alto tribunal se refería y fundaba su resolución en la debida ponderación que debía hacerse entre el cobro de una pensión y el derecho a la tutela judicial del acreedor en el pago de su deuda, siendo razonable que se pudieran embargar de aquellas cantidades que excedieran de la finalidad de la norma de garantizar la subsistencia económica del pensionista.
2ª) Siguiendo esas pautas, el legislador estableció, por una parte, en la Ley 1/
2.000, de 7 de Enero, de Enjuiciamiento Civil, los bienes que eran inembargables por
disposición legal -artículo 605.4º-, en general, aquellos bienes como alimentos,
combustible y otros que, a juicio del tribunal, resulten imprescindibles para que el
ejecutado y las personas de él dependientes puedan atender con razonable dignidad a su subsistencia – artículo 606.1 º, último inciso-; con carácter general, ser inembargables el salario, sueldo, pensión, retribución o su equivalente, que no exceda de la cuantía señalada para el salario mínimo interprofesional, fijándose a continuación los tramos y porcentajes correspondientes a las sumas que excediera de ese límite – artículo 607-, previendo su apartado 3 que » Si el ejecutado es beneficiario de más de una percepción, se acumularán todas ellas para deducir una sola vez la parte inembargable. «.
3ª) Por otra, la LGSS, en el artículo 139, y una vez establecido en su apartado
3 que «.. La prestación económica correspondiente a la incapacidad permanente
absoluta consistirá en una pensión vitalicia .», el apartado 4, redactado por el apartado tres del artículo 2 de la Ley 40/2007, de 4 de diciembre , de medidas en materia de Seguridad Social («B.O.E.» 5 diciembre), con vigencia de 1 enero 2008, estableció que » Si el trabajador fuese calificado de gran inválido, tendrá derecho a una pensión
vitalicia según lo establecido en los apartados anteriores, incrementándose su cuantía con un complemento, destinado a que el inválido pueda remunerar a la persona que le atienda…» , fijando a continuación la cuantía del complemento.
4ª) En consecuencia, la primera cuestión que debe precisarse es que dicha
cantidad no tiene en puridad de concepto la cualidad de pensión que se acumule a la anterior, sino de complemento a la misma, del tenor literal de dichos preceptos; en
segundo lugar, que ese complemento está destinado, por disposición legal, a que el
inválido pueda remunerar a la persona que le atienda, esto es, a una finalidad
concreta, determinada y básica; de ahí que resulte imprescindible para que el
ejecutado y las personas de él dependientes-no olvidemos que convive con sus padres mayores de 78 años- puedan atender con razonable dignidad a su subsistencia, en el presente caso destinada sencillamente a las más elementales funciones de apoyo para su desarrollo y movilidad, con una minusvalía del 89 %, y en silla de ruedas, al ser evidente que los anteriores no pueden hacerse cargo del mismo, sin que tampoco la concurrencia de esta circunstancia, es decir que los padres pudieran ayudarle, determinara distinta consideración de la cualidad que se declara.
5ª) En segundo lugar, porque la declaración de inembargable, es plenamente acorde con los derechos constitucionales e intereses en juego; así la STC 158/1993 de 6 de mayo de 1993 , establece que » Nuestra legislación, con todo, excluye determinados bienes y derechos de la ejecución forzosa, declarándolos inembargables por las más variadas razones de interés público o social, razones entre las que destaca
la de impedir que la ejecución forzosa destruya por completo la vida económica del ejecutado y ponga en peligro su subsistencia personal y la de su familia. La Ley establece, a tal fin, normas de inembargabilidad de salarios y pensiones que son, en muchas ocasiones, la única fuente de ingresos económicos de gran número de personas. Tales límites legislativos a la embargabilidad tienen, en principio y con carácter general, una justificación constitucional inequívoca en el respeto a la dignidad de la persona (art. 10.1 de la Norma fundamental), principio al cual repugna que la
efectividad de los derechos patrimoniales se lleve al extremo de sacrificar el mínimo
económico vital del deudor. Este respeto a la dignidad de la persona justifica, así, la
creación legislativa de una esfera patrimonial inmune a la acción ejecutiva de los acreedores, límite a la embargabilidad que se fundamenta, también, en lo dispuesto en otros preceptos constitucionales: arts. 39.1 (protección de la familia), 43 (derecho a la
protección de la salud) y 47 (derecho a disfrutar de una vivienda digna y adecuada).
Las declaraciones legislativas de inembargabilidad deben, sin embargo, evitar todo sacrificio desproporcionado del derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales firmes y han de desenvolverse, a tal efecto, dentro de los límites cuantitativos que resulten imprescindibles para asegurar el mínimo económico vital de sus beneficiarios. Si la ejecución se impidiera más allá de la cuantía que asegura ese
mínimo vital, se estaría sacrificando, sin proporción ni justificación constitucional, el derecho de los acreedores ex art. 24.1 a hacer efectivos los créditos reconocidos en
resolución judicial «.
Por ello dicho complemento es inembargable por disposición legal, que no precisa de ser explícita, al amparo del artículo 605.4º, en relación con el apartado 4 del artículo 139 de la LGSS , concurriendo igualmente el carácter de imprescindible para que el ejecutado y las personas de él dependientes puedan atender con razonable dignidad a su subsistencia, a tenor del artículo 606.1º, último inciso, de la LEC , y por otra parte, porque tal interpretación de la norma está directamente relacionada con la dignidad y subsistencia mínima de la persona, de acuerdo con la tutela constitucional de derechos fundamentales antes reseñada, sin ser desproporcionada en relación con los restantes derechos en colisión.
Todo lo anteriormente expuesto lleva a colegir la estimación del recurso, sin necesidad de abordar los siguientes motivos, revocando el Auto apelado.
TERCERO.- Costas .-
No se hace especial pronunciamiento sobre las de primera instancia, por las dudas de hecho y derecho existentes, ni respecto de las de esta alzada, por la estimación del recurso, al amparo del artículo 398 en relación con el 394 de la L.E.C . Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
III.- PARTE DISPOSITIVA
1º) Que debemos ESTIMAR el recurso interpuesto por la Procuradora Dña. Mª Asunción Sánchez González, en representación de D. XXXX y frente a XXXX, DÑA. XXXX Y XXXX S.L., contra el Auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia número 88 de Madrid en fecha veintiuno de diciembre de dos mil doce , autos de Ejecución de Título No Judicial XXXX/09, REVOCANDO el mismo, dictando otro en su lugar por el que se deja sin efecto desde esta fecha el embargo del complemento de gran invalidez en cuantía alguna . 2º) No se hace especial pronunciamiento en costas de ambas instancia. La estimación del recurso determina la devolución del depósito constituido por D. XXXX, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica
1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
Contra esta resolución no cabe recurso ordinario ni extraordinario alguno de acuerdo con el artículo 477 de la LEC .
Así por este nuestro Auto, del que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Nota: en cumplimiento de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales, así como de la demás legislación y jurisprudencia concordante, hemos
suprimido los datos personales de las partes así como cualquier otro dato que permitiera identificarles mediante esta resolución, que compartimos a los meros efectos didácticos e ilustrativos.
Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Civil y Penal
Sede: Madrid
Sección: 1
Fecha de Resolución: 21/01/2013
Procedimiento: RECURSO DE APELACION AL JURADO
Ponente: JESUS GAVILAN LOPEZ
Tipo de Resolución: Sentencia
Cuestión:
Parcialidad del Ministerio Fiscal. Error en la valoración de las pruebas practicadas.
Inexistencia de pruebas directas.

Resumen:
Homicidio. Sentencia absolutoria. Misión del Tribunal de apelación en el recurso de apelación contra las sentencias del Tribunal del Jurado. Las exigencias de motivación de las sentencias absolutorias no pueden ser equiparables a las condenatorias, tratándose de un juicio con Tribunal de Jurado. Inexistencia de parcialidad del Ministerio Fiscal que actúa bajo los criterios de imparcialidad y defensa de la legalidad, interesando la absolución de los acusados, cuando así se considera conveniente. La valoración de la prueba compete, en exclusiva, al Tribunal del Jurado, que puede
pronunciar sentencia condenatoria si existe prueba de cargo, sin que el Tribunal de apelación pueda sustituir la valoración de la prueba efectuada por el Jurado. No se desvirtúa el hecho esencial en el que se sustenta la sentencia absolutoria, cual es, la inexistencia de pruebas directas y testigos presénciales, que sin embargo, la apelante justifica por razón del tipo de delito. No sólo está justificada plenamente la falta de convicción del Jurado sobre la autoría del acusado, sino que la valoración de las pruebas ha sido plenamente lógica y racional, carente de toda arbitrariedad, sin que existieran indicios incriminatorios bastantes para su imputación. Existencias de dudas razonables sobre la autoría del acusado.
Encabezamiento:
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CIVIL Y PENAL
MADRID
N/REF : RECURSO DE APELACIÓN AL JURADO Nº XX/2012
Apelante Principal : D. XXXX
Procurador: D. Ramón Blanco Blanco
Apelado : D. XXXX
Procurador: Dª Susana Escudero Gómez
Apelado: Ministerio Fiscal
SENTENCIA Nº X/2013
EXCMO. SR. PRESIDENTE
D. FRANCISCO JAVIER VIERA MORANTE
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. EMILIO FERNÁNDEZ CASTRO
D. JESÚS GAVILÁN LÓPEZ
En la Villa de Madrid 21 de Enero de 2.013
I.-ANTECEDENTES DE HECHO.
PRIMERO .- La Magistrada-Presidente del Tribunal del Jurado Doña María
Jesús Coronado Buitrago, en la Sección 17ª de la Audiencia Provincial de Madrid, dictó
el 26 de Octubre de 2012 sentencia , en la que se declararon probados los siguientes
hechos:
» HECHOS PROBADOS
De conformidad con el Veredicto emitido por el Tribunal del Jurado designado
para el enjuiciamiento de la presente causa no han sido declarados probados los
siguientes hechos:
- Que don XXXX sobre las 19:08 horas del día 29 de enero de 2011 subió a la
vivienda de don Teofilo, al que conocía, y le asestó puñaladas con arma blanca monocortante
en el tórax y abdomen en primer lugar obteniendo la defensa de la víctima,
para posteriormente asestarle un corte mortal de necesidad que le seccionó el cuello,
quitándole la vida. - Ni que abandonase la vivienda del fallecido en torno a las 20:40 horas del
referido día 29 de enero de 2011, tras haber procedido a limpiar determinadas zonas
de la vivienda en concreto el pasillo, baño donde cortó un trozo de plástico que
protegía la ducha, para finalmente entrar en la cocina.
Se declara, sin embargo, probado :
Que antes de abandonar la vivienda XXXX se apoderó de un teléfono móvil de
la marca HTC que posteriormente vendió a un conocido suyo Antonio.».
SEGUNDO .- La referida sentencia contiene el siguiente pronunciamiento en
su parte dispositiva:
«En virtud del veredicto de no culpabilidad a que ha llegado el Tribunal del
Jurado, debo ABSOLVER Y ABSUELVO a XXXX del delito de homicidio por el que venía
siendo acusado, declarando de oficio las costas procesales.
Quedan sin efecto cualesquiera medidas patrimoniales y personales que
hubieran sido adoptadas.
Únase a la presente sentencia él acta del veredicto del Jurado.»
TERCERO .- Notificada la misma, interpuso contra ella Recurso de Apelación
la representación procesal de D. XXXX
CUARTO .- Admitido el recurso en ambos efectos y tramitado de acuerdo con
lo dispuesto en el vigente artículo 846 bis d) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se
elevaron las Actuaciones a esta Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia
de Madrid.
QUINTO .- Una vez recibidos los Autos en este Tribunal y personadas las
partes, se señaló para la vista del recurso el día 16 de enero de 2013, a las 10,30
horas, tras cuya celebración quedaron los Autos vistos para Sentencia, tras la
correspondiente deliberación y votación.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. JESÚS GAVILÁN LÓPEZ, quien expresa el
parecer unánime del Tribunal.
HECHOS PROBADOS.-
Se aceptan íntegramente los hechos declarados probados en la sentencia
apelada.
II.-FUNDAMENTOS DE DERECHO.
La Sala acepta y da por reproducidos los Fundamentos de Derecho de la
sentencia apelada, en los términos de esta resolución.
PRIMERO.- Motivos del recurso de apelación planteado, alegaciones del
Ministerio Fiscal y defensa del acusado.-
1.- De acuerdo con el escrito presentado por la representación procesal de D.
XXXX, así como las alegaciones formuladas en el acto de la vista oral, que vienen a
constituirse en síntesis del anterior, se establecen los siguientes:
1º) Infracción del artículo 846 bis c) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por
quebrantamiento de normas y garantías procesales, invocando parcialidad del
Ministerio Fiscal, citando su intervención en el acto del juicio que concreta en el
informe inicial, interrogatorios del acusado y testigo Sr. Gabriel, interrogatorio de la
policía científica y grupo de homicidios, y el informe final, considerando que ha
provocado error en el Jurado, en su condición de legos en derecho.
2º) Se invoca el principio de doble instancia aplicable a las Sentencias del
Tribunal del Jurado, de acuerdo con los Tratados y Convenios Internacionales, así
como la doctrina y jurisprudencia del Tribunal Supremo y Tribunal Constitucional, en
relación con las facultades de revisión en la segunda instancia, en este caso, del
Tribunal Superior de Justicia.
3º) Al hilo del anterior principio de doble instancia, pone de manifiesto los
extremos que considera no razonables de la valoración de hechos probados, en
concreto, 1) estar probada la hora en que abandonó la vivienda por el propio
reconocimiento del acusado; 2) el apoderamiento del móvil al que no se da relevancia;
3) sobre el hecho principal tercero, no cabe someterlo a nueva redacción al estar
aprobado por ocho votos.
4º) Error en la valoración de las pruebas practicadas, al considerarse no
razonables las conclusiones obtenidas en el veredicto del Jurado, sin que se haya dado
respuesta a determinados extremos, que concreta en los siguientes: 1) Inexistencia de
pruebas directas y testigos presenciales, por razón del tipo de delito; 2) la inexistencia
de ADN en el lugar de los hechos no supone exclusión de autoría; 3) la poca relevancia
del examen del turismo del acusado por realizarse pasados seis meses; 4) en el
registro del domicilio del acusado se encuentran vestigios de sangre en las zapatillas,
que deben relacionarse con la limpieza del domicilio de la víctima, al tiempo de
producirse el crimen ; 5) la falta de móvil se puede relacionar con la relación
reconocida entre el acusado y la víctima; 6) es el acusado quien está gran parte de la
franja horaria en el domicilio, cuando se produce el crimen; 7) las investigaciones de la
Policía y Ministerio Fiscal descartan otras alternativas; 8) la no contestación del
teléfono es un indicio relevante del fallecimiento; 9) no se justifica ni valora la
sustracción del móvil por el acusado.
Se solicita la estimación del recurso.
2.- El Ministerio Fiscal interesó la desestimación del recurso y confirmación de
la sentencia, negando tanto en su escrito de alegaciones como en el acto de la vista, la
inexistencia de quebrantamiento de forma y garantías procesales, con expresa
invocación del artículo 124 de la Constitución Española , por el principio de actuación
en defensa de la legalidad, que comporta acusar o solicitar la absolución , como en el
presente caso; el voto unánime del Jurado, absolviendo al acusado; la existencia de
una tercera persona implicada, respecto a la que se dedujo testimonio en el acto del
juicio, por si fuere responsable, así como los principios de presunción de inocencia e
in dubio pro reo .
3.- La defensa del acusado ratificó igualmente su escrito de alegaciones,
oponiéndose al recurso planteado, reiterando la función institucional del Ministerio
Público, y la inexistencia de impedimentos a la acusación particular en el ejercicio de
sus funciones; la falta de constancia de protesta alguna de la apelante durante el juicio
por el quebrantamiento de forma y la falta de acusación respecto al posible delito por
la sustracción del móvil.
Se solicita igualmente la desestimación del recurso.
SEGUNDO .- Motivo primero del recurso:Infracción del artículo 846 bis c) de
la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por quebrantamiento de normas y garantías
procesales.-
Basado en la parcialidad del Ministerio Fiscal, sin embargo, no pueden
aceptarse las alegaciones al respecto, por las siguientes consideraciones:
1ª) Formalmente, porque adolece del requisito esencial de procedibilidad, cual
es, la necesidad de que hubiese sido denunciada y formulado la correspondiente
reclamación, al objeto de que se subsanase, en el momento procesal oportuno, esto
es, en el acto del juicio, al amparo del artículo 846 bis c), apartado a) de la LECr . No
consta, ni se invoca, que afectara a derechos fundamentales, como causa de exención
de dicha denuncia, ya que la apelante refiere exclusivamente el Estatuto Orgánico del
Ministerio Fiscal, aprobado por Ley 50/81, de 30 de Diciembre, centrando sus
alegaciones en la forma de desarrollarse la actuación del representante del Ministerio
Público.
2ª) No se tiene en cuenta la previsión constitucional al respecto, pues de
acuerdo con el contenido del artículo 124 de la CE , » el Ministerio Fiscal, sin perjuicio
de las funciones encomendadas a otros órganos, tiene por misión promover la acción
de la justicia en defensa de la legalidad, de los derechos de los ciudadanos y del
interés público tutelado por la Ley, de oficio o a petición de los interesados, así como
velar por la independencia de los Tribunales y procurar ante éstos la satisfacción del
interés social.».
El siguiente apartado del anterior precepto establece que «2. El Ministerio Fiscal
ejerce sus funciones por medio de órganos propios conforme a los principios de unidad
de actuación y dependencia jerárquica y con sujeción, en todo caso, a los de legalidad
e imparcialidad.».
Finalmente, el apartado 3º prevé su desarrollo, mediante el Estatuto Orgánico,
lo que llevó a cabo el legislador promulgando la referida Ley 50/1.980, de 30 de
Diciembre, donde se parte del criterio constitucional de imparcialidad y defensa de la
legalidad, que comporta tanto la acusación como la defensa de los ciudadanos, en los
procesos penales, interesando la absolución de los acusados, cuando así se considera
conveniente, sin olvidar la previsión especifica del artículo 2º de la LECr ., en cuanto a
las exigencias de observar por las autoridades públicas intervinientes, las
circunstancias adversas y favorables de los acusados, cuando, además, rigen los
principios invocados de presunción de inocencia e indubio pro reo, que informan el
proceso penal.
3ª) Por tanto, e incluso entrando en la cuestión de fondo planteada, la
referencia a su parcial intervención en el acto del juicio, que concreta en el informe
inicial, interrogatorios del acusado y testigo Don. Gabriel, interrogatorio de la policía
científica y grupo de homicidios, y el informe final, debe rechazarse igualmente, pues
tales actuaciones fueron desarrolladas dentro del estricto ámbito de sus competencias,
formulando las alegaciones pertinentes, de acuerdo con los indicios y elementos
probatorios valorados en cada momento por el mismo, y las preguntas que se
consideraron necesarias, a los testigos, acusado e integrantes de la policía, que la
apelante valora subjetivamente, en defensa de su posición procesal, porque estima
debieron formularse ejerciendo el Ministerio Fiscal una subrayada labor acusadora,
exclusiva y excluyente, lo que se aparta del cometido constitucional y orgánico
apuntado; no es procedente, por otra parte, atribuir a los funcionarios de policía
judicial, como hace la apelante, la labor del enjuiciamiento de los hechos y atribución
de responsabilidades, sacando de contexto sus manifestaciones del acto del juicio, en
relación con las investigaciones desplegadas; finalmente y como conclusión de lo
anterior, no consta ni puede existir, relación alguna entre esa actuación y el veredicto
del Jurado, ni que sus miembros hubieran sido inducidos al error, como se desprende
del mero examen de las actas y juicio celebrado.
El motivo se desestima.
TERCERO .- Motivo segundo del recurso: sobre la doble instancia y la
valoración de la prueba por el Tribunal del Jurado, y falta de motivación de
determinados extremos en la sentencia dictada.-
Se abordan conjuntamente los apartados segundo al cuarto del recurso, por su
íntima relación y coincidencia de objeto, esto es, la valoración de la prueba, cuando,
además, el primero de ellos se refiere, con carácter general, a las facultades de
revisión en la segunda instancia, en este caso, del Tribunal Superior de Justicia.
1.- Doctrina y jurisprudencia sobre la valoración de la prueba y motivación en
la sentencia absolutoria del Tribunal de Jurado.-
Esta Sala viene poniendo de manifiesto que la valoración de la prueba
compete, en exclusiva, al Tribunal del Jurado, que puede pronunciar Sentencia
condenatoria si existe prueba de cargo, como se colige, sin lugar a dudas, de una
constante y reiterada jurisprudencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo, así como de
lo expresamente establecido en el apartado e) del artículo 846- bis-c) de la Ley de
Enjuiciamiento Criminal .
No puede, por tanto, sustituir este Tribunal de apelación la valoración
probatoria en la que se basó el veredicto del jurado. La misión de este recurso de
apelación, debe limitarse a comprobar si las pruebas de cargo, en su caso, expresadas
por el Tribunal del Jurado tienen aptitud para enervar la presunción de inocencia, esto
es, si la prueba ponderada por el Tribunal del jurado fue lícita y bastante ( SS. de esta
Sala, de 14 de Abril y 18 de Julio de 2.012 , Recursos nº 2/2.012 y 12/2012 , y 23
de Diciembre de 2.011,Recurso nº 10/2.011 , entre otras), o si, por el contrario, se
constata esa necesaria y razonable falta de convicción del Tribunal sobre el hecho, o la
participación del acusado.
Pero debe recordarse, además, como se pusiera de manifiesto en la Sentencia
de esta Sala, de 31 de Enero de 2.011, Recurso nº 10/2.010 ,» que las exigencias de
motivación de las sentencias absolutorias no pueden ser equiparables a las
condenatorias, tratándose de un juicio con Tribunal de Jurado. La sentencia del
Tribunal Supremo núm. 246/2010 (Sala de lo Penal, Sección 1), de 18 febrero , hace
unas precisiones importantes al respecto. Recordando otras resoluciones precedentes
del mismo Tribunal, así, la S.T.S. 1005/06 (RJ 2006, 7663), pone de manifiesto esta
sentencia que «no puede dejarse de lado que las sentencias absolutorias no necesitan
motivar la valoración de pruebas que enerven una presunción existente a favor del
acusado, contraria a su culpabilidad. Antes al contrario, cuentan con dicha presunción,
de modo que en principio, para considerar suficientemente justificada una absolución
debería bastar con la expresión de la duda acerca de si los hechos ocurrieron como
sostiene la acusación. O, si se quiere, para ser más exactos, de una forma que resulte
comprendida en el relato acusatorio. Pues de no ser así, no sería posible la condena
por esos hechos».
» Esta idea ha sido expresada en otras ocasiones por esta Sala. Así, se decía
en la STS núm. 2051/2002 (RJ 2003, 1117), que «las sentencias absolutorias también
han de cumplir con la exigencia constitucional y legal de ser motivadas ( art. 120.3
CE , 248.3º de la LOPJ (RCL 1985 , 1578 , 2635 ) y 142 de la LECrim ), aunque
no se puede requerir la misma especie de motivación para razonar y fundar un juicio
de culpabilidad que para razonar y fundar su contrario. El juicio de no culpabilidad o de
inocencia es suficiente, por regla general, cuando se funda en la falta de convicción del
Tribunal sobre el hecho o la participación del acusado. Como se dijo en la S. 186/1998
(RJ 1998 , 1052), recordada por la 1045/1998 ( RJ 1998, 6462), y la 1258/2001 , «la
necesidad de razonar la certeza incriminatoria a que haya llegado el Tribunal es una
consecuencia no sólo del deber de motivación sino del derecho a la presunción de
inocencia. No existiendo en la parte acusadora el derecho a que se declare la
culpabilidad del acusado, su pretensión encuentra respuesta suficientemente razonada
si el Tribunal se limita a decir que no considera probado que el acusado participase en
el hecho que se relata, porque esto sólo significa que la duda inicial no ha sido
sustituida por la necesaria certeza. Y es claro que basta la subsistencia de la duda para
que no sea posible la emisión de un juicio de culpabilidad y sea forzosa, en
consecuencia, la absolución»».
«..Y también en la STS núm. 1232/2004 (RJ 2004, 7044), se puede leer que
«de otra parte, su exigencia [la de motivar] será, obviamente, distinta si la sentencia
es condenatoria o absolutoria. En este supuesto, la motivación debe satisfacer la
exigencia derivada de la interdicción de la arbitrariedad ( art. 9.3 de la Constitución ),
en tanto que el órgano jurisdiccional debe señalar que en el ejercicio de su función no
ha actuado de manera injustificada, sorprendente y absurda, en definitiva, arbitraria.
En la sentencia condenatoria la motivación, además de este contenido, debe expresar
las razones por los que entiende que el derecho fundamental a la presunción de
inocencia ha sido enervado por una actividad probatoria tenida por prueba de cargo.
En otras palabras, la motivación de la sentencia absolutoria se satisface en cuanto
expresa una duda sobre los hechos de la acusación, porque la consecuencia de esa
duda es la no enervación del derecho a la presunción de inocencia»». Estas
afirmaciones, como entonces se advertía, deben ser, sin embargo, matizadas. Hay que
tener en cuenta que aunque la absolución se justifica con la duda, la proscripción de la
arbitrariedad exige que ésta sea razonable. No, por lo tanto, cualquier clase de duda.
Por ello, para entender suficientemente motivada una sentencia absolutoria es preciso
que de la misma se desprenda con claridad el carácter racional o razonable de la duda
sobre los hechos o sobre la participación del acusado. En este sentido, cuando exista
una prueba de cargo que pueda considerarse consistente, no puede aceptarse como
suficiente la expresión desnuda y simple de la duda, sino que será precisa la existencia
añadida de algún dato o elemento, explícito o implícito pero siempre accesible, que
permita una explicación comprensible de la desestimación de las pruebas de la
acusación. Así podrá comprobarse la racionalidad de la duda y la ausencia de
arbitrariedad».
2.- Aplicación al presente caso.-
El examen de la prueba practicada determina la íntegra desestimación de las
alegaciones al respecto, de acuerdo con los criterios jurisprudenciales antes apuntados,
por las siguientes consideraciones:
1ª) No se desvirtúa el hecho esencial en el que se sustenta la sentencia
absolutoria, cual es, la inexistencia de pruebas directas y testigos presenciales, que,
sin embargo, la apelante justifica por razón del tipo de delito.
2ª) La inexistencia de ADN del acusado en el lugar de los hechos, salvo el
hallado en el vaso del fregadero, no supone exclusión de autoría, según se alega, esto
es, pretende fundar la condena no en un hecho o indicio cierto, sino en una posibilidad,
cuando lo razonable es que existan , al menos, dudas razonables de la autoría, al
encontrarse solamente tales vestigios en el vaso del fregadero, y no en el resto de la
casa o propio cuerpo de la víctima, estando por otra parte justificados los existentes en
el vaso, por la presencia del acusado en la vivienda en la tarde/noche de los hechos,
como se reconoció en el acto del juicio.
3ª) La apelante se limita a darle poca relevancia al hecho de no haberse
encontrado vestigios incriminatorios en el examen del turismo del acusado, por
realizarse pasados seis meses.
4ª) La afirmación de que en el registro del domicilio del acusado se encuentran
vestigios de sangre en las zapatillas, que deben relacionarse con la limpieza del
domicilio de la víctima, al tiempo de producirse el crimen, según se alega, es
desvirtuada por los propios técnicos del análisis, quienes pusieron de manifestó no
haber encontrado ningún perfil genético.
5ª) La falta de móvil, según alega la apelante, se puede relacionar con la
relación reconocida entre el acusado y la víctima, lo que se constituye en una clara
valoración subjetiva, que en sí mismo no cabe considerar ni siquiera en el aspecto
indiciario, como lo es el invocado hecho de que el acusado estuviera gran parte de la
franja horaria en el domicilio, cuando se produce el crimen, pues al excluir su
presencia durante determinado tiempo, surge razonablemente la duda sobre su
autoría, cuando a ello se suma la presencia de una tercera persona no identificada en
el lugar y tiempo de producirse los hechos, como confirma un testigo.
6ª) Que las investigaciones de la Policía y Ministerio Fiscal descarten otras
alternativas, como refiere la apelante, no se ajusta a la realidad; en cuanto a los
primeros, porque sus manifestaciones se sacan de contexto, dentro del desarrollo de la
investigación practicada; respecto del Ministerio Público, porque por el mismo se ha
interesado la imputación del testigo Don. Gabriel, al encontrarse un perfil genético
mezclado con las salpicaduras de sangre del fallecido, lo que arroja aún más dudas
sobre la autoría del acusado.
7ª) La no contestación del teléfono, en contra de lo sostenido por la apelante,
no es un indicio relevante del fallecimiento, y por el Jurado se considera como único
hecho probado, el apoderamiento por el acusado del móvil del fallecido, pero para que
se pusiera en contacto con él, antes de abandonar el domicilio, y sin estar probado que
le ocasionara la muerte, sin que, por otra parte, se interesase condena por este hecho
de la posible sustracción.
8ª) Finalmente, sobre el hecho principal tercero, esto es, el citado
apoderamiento del móvil, que el Jurado considera acreditado, lo que racionalmente no
puede relacionarse con el homicidio, y que según la apelante, no cabe someterlo a
nueva redacción, al estar aprobado por ocho votos, pues no consta denuncia de dicha
infracción procesal al tiempo de producirse, como exige el artículo 846 bis c), apartado
a), sin que tampoco se fundamente en precepto concreto alguno, invoque y justifique
la indefensión producida, o que afectase a derechos fundamentales, como causa de
exención dicha denuncia.
Por todo ello, y de acuerdo con la doctrina y jurisprudencia invocada, no sólo
está justificada plenamente la falta de convicción del Jurado sobre la autoría del
acusado, sino que la valoración de las pruebas ha sido plenamente lógica y racional,
carente de toda arbitrariedad, sin que existieran indicios incriminatorios bastantes para
su imputación, cuando, a mayor abundamiento, el nuevo escrito de imputación del
Ministerio Fiscal, por la presunta implicación en los hechos del testigo referido, ante el
hallazgo de perfiles genéticos mezclados con los de la víctima, confirma sobradamente
la existencia de dudas más que razonables sobre la autoría del acusado, entrando en
juego por ende el principio constitucional de presunción de inocencia previsto en el
artículo 24.2 de nuestra Carta Magna .
En consecuencia, el recurso se desestima en su integridad, confirmando la
sentencia apelada.
CUARTO.- Costas del recurso.-
Se imponen expresamente a la apelante, incluidas las de la defensa, por la
falta de fundamentación y temeridad manifiesta del recurso, de acuerdo con el artículo
240 de la LECr .
Vistos los preceptos legales citados y generales de pertinente aplicación, esta
Sala de Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dicta el siguiente
III.- FALLO.
Que DESESTIMAMOS el recurso planteado por el Procurador D. Ramón
Blanco Blanco, en representación de D. XXXX, CONFIRMANDO la sentencia dictada el
26 de Octubre de 2012 , por la Magistrada-Presidente del Tribunal del Jurado, Ilma.
Sra. Doña María Jesús Coronado Buitrago, en la Sección 17ª de la Audiencia Provincial
de Madrid, con expresa imposición de costas a la apelante.
Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma
cabe recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que puede ser
interpuesto, dentro del plazo de cinco días, mediante escrito autorizado por un
Abogado y suscrito por un Procurador.
Lo acuerdan, mandan y firman los Sres. Magistrados que figuran al margen.

Nota: en cumplimiento de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales, así como de la demás legislación y jurisprudencia concordante, hemos
suprimido los datos personales de las partes así como cualquier otro dato que permitiera identificarles mediante esta resolución, que compartimos a los meros efectos didácticos e ilustrativos.
Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Civil y Penal
Sede: Madrid
Sección: 1
Fecha de Resolución: 06/11/2013
Procedimiento: CIVIL
Ponente: JESUS GAVILAN LOPEZ
Tipo de Resolución: Sentencia
Cuestión:
Arbitraje. Demanda de anulación de laudo dictado por árbitro de la Corte Civil y Mercantil de Arbitraje de Madrid. Transacción no obstativa de la continuidad del procedimiento arbitral. Vulneración del orden público, concepto y alcance de este motivo.
Resumen:
Ejercitada en la demanda acción de anulación de laudo arbitral dictado por árbitro adscrito a la Corte Civil y Mercantil de Arbitraje de Madrid, por haber resuelto sobre cuestiones no sometidas al órgano arbitral con vulneración del principio de congruencia y por infracción del orden público en la decisión arbitral, el TSJ desestima la demanda. Sustentada la demanda en la conclusión entre las partes, una vez iniciado el procedimiento arbitral, de un acuerdo transaccional excluyente de la vía arbitral, el
Tribunal rechaza dicha alegación señalando que la propia parte actora presentó escrito solicitando la reanudación del procedimiento arbitral y la fijación de fecha para la práctica de las pruebas pendientes, evidenciando que no se había alcanzado entre las partes ningún acuerdo transaccional obstativo de la continuación del arbitraje, en el que la actora fue incluso autorizada a modificar sus iniciales pretensiones. La decisión motivada del árbitro acerca de la existencia y validez de la transacción es cuestión afectante al fondo que queda sustraída al control revisor de los tribunales. Sobre la
infracción del orden público, el Tribunal rehúsa su apreciación, al estimar que no se ha producido en modo alguno vulneración de los principios de orden público que hubiera podido generar indefensión, reiterando el alcance limitado que a los efectos de este proceso posee la referencia al orden público como motivo de anulación del laudo.
Encabezamiento:
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CIVIL Y PENAL
Asunto.- ANULACIÓN DE LAUDO ARBITRAL Nº X/2.013
DEMANDANTES.- XXXX S.L.
PROCURADOR: Dª BLANCA RUEDA QUINTERO
DEMANDADAS.- XXXX S.A.
PROCURADOR.- Dª GLORIA MESA TEICMAN.
SENTENCIA Nº XX/2013
EXCMO. SR. PRESIDENTE:
D. FRANCISCO JAVIER VIERA MORANTE
ILMOS. SRS. MAGISTRADOS:
D. JESÚS GAVILÁN LÓPEZ
Dª SUSANA POLO GARCÍA
En la Villa de Madrid a 6 Noviembre de 2.013, se ha dictado la presente
resolución con los siguientes,
ANTECEDENTES DE HECHO.-
PRIMERO.- La Procuradora de los Tribunales Dª BLANCA RUEDA QUINTERO
actuando en el nombre y la representación de XXXX S.L., presentó el 30 de Enero de
2.013 ante este órgano judicial, demanda en la que ejercitaba pretensión de anulación
de un laudo arbitral contra las entidades XXXX S.A. Y XXXX S.A.
SEGUNDO.- Admitida a trámite la anterior demanda por esta Sala y
practicado que fue el oportuno emplazamiento, compareció la demandada en tiempo y
forma, representada por la Procuradora reseñada y presentó un escrito de oposición en
el que solicitaba la desestimación de la demanda formulada de contrario, habiéndose
dado traslado del mismo a la entidad contraria a los efectos pertinentes.
TERCERO.- Por Autos de 3 y 15 de Octubre de 2.013, el segundo de ellos
para rectificar un error material de transcripción, se acordó el recibimiento del pleito a
prueba, quedando los autos definitivamente conclusos para deliberación, votación y
fallo, señalándose a tal efecto el día 15 de Octubre de 2.013.
En la tramitación del presente procedimiento se han observado las
prescripciones legales, salvo el plazo de dictar sentencia, por la pendencia de asuntos
penales de carácter preferente, que afectan al Ponente.
Ha sido Ponente del asunto y expresa el parecer de la Sala el Magistrado Ilmo.
Sr. D. JESÚS GAVILÁN LÓPEZ.
FUNDAMENTOS DE DERECHO:
PRIMERO.- Antecedentes del recurso de anulación.-
1.- El presente procedimiento trae causa del Laudo Arbitral de fecha 27 de
Noviembre de 2.012, dictado por el Árbitro D. Javier Gómez Acebo Sáenz de Heredia,
adscrito a la Corte Civil y Mercantil de Arbitraje de Madrid, en el procedimiento 4/
2.010, a instancias de XXXX S.L., contra las entidades XXXX S.A. Y XXXX S.A.
2.- La parte demandante, condenada en dicho laudo arbitral, invoca como
causas de anulación:
1º) Infracción del artículo 41.1 c) de la Ley de Arbitraje , basada en la decisión
sobre cuestiones no sometidas por las partes al órgano arbitral y vulneración del
principio de congruencia. En este sentido se invocan supuestos en los que el laudo ha
incurrido, incongruencia convencional, incongruencia extra petita e incongruencia
omisiva.
2º) Infracción del artículo 41.1.f), basada en la decisión contraria al orden
público en su doble manifestación de (i) lesión de principios esenciales que conforman
nuestro orden público en materia de contratación y lesión de derechos fundamentales
susceptibles de tutela al amparo del artículo 24 de la Constitución con prohibición de
indefensión.
Solicita se dicte por esta Sala resolución por la que se declare la nulidad del
Laudo dictado.
3.- La parte demandada se opuso a la demanda de anulación del laudo
presentada, interesando su desestimación, con imposición de costas a la demandante.
SEGUNDO.- Motivo primero.- Infracción del artículo 41.1 c) de la Ley de
Arbitraje .-
Como se ha reseñado, está basada en la decisión sobre cuestiones no
sometidas por las partes al órgano arbitral y vulneración del principio de congruencia.
En este sentido se invocan supuestos en los que el laudo ha incurrido, incongruencia
convencional, incongruencia extra petita e incongruencia omisiva; sin embargo, no
pueden aceptarse las alegaciones al respecto. No se discute por las partes la existencia
del Convenio Arbitral, en orden a la resolución de conflictos internos que pudieran
producirse, en el seno de la constitución voluntaria de la UTE que llevaron a cabo, para
la ejecución del contrato de obra adjudicado del Hospital General de Toledo, así como
el inicio el procedimiento arbitral con fecha 3 de Diciembre de 2.010, para dirimir la
discrepancias producidas, en su desarrollo y ejecución.
Los hechos en los que se sustenta la parte demandante son los siguientes:
1º).-Que las partes, con posterioridad al inicio del procedimiento arbitral,
habían alcanzado un acuerdo transaccional plenamente válido.
2º).-Que en ejecución de dicho acuerdo transaccional la gestión de la UTE y
disposición del contrato, que constituía su objeto, pasaba en exclusiva a XXXX y XXXX,
encontrándose simplemente a la espera de la formalidad propia de la cesión de
derechos entre miembros de la UTE adjudicataria de un contrato, autorización a
otorgar por la propiedad, la cual no podía ser negada por la entidad concedente.
3º).-Que XXXX y XXXX aprovecharon la legitimación que les proporcionaba la
ejecución del acuerdo transaccional para pactar con GICAMAN, entidad instrumental de
la Junta de Castilla la Mancha, una resolución por mutuo disenso del contrato de las
obras del Hospital General de Toledo, absolutamente al margen de la actora.
4º).-Que XXXX y XXXX aprovecharon esa resolución de contrato con la
propiedad de la obra, para pretender desvincularse del acuerdo transaccional
especialmente de los efectos económicos favorables para CLM, en base a una decisión
estrictamente adoptada por parte de dichas compañías, siendo evidente que la
resolución del contrato administrativo conllevaba inmediatamente la propia disolución
de la UTE adjudicataria, siendo inviable la posibilidad de cesión de la participación en
dicha UTE extinguida entre los socios.
5º).-De este modo, si no se formalizó en escritura pública la cesión pactada de
la participación de CLM en la UTE a favor de XXXX y de
XXXX, cuyos términos ya habían sido fijados por las partes en el Acuerdo
Transaccional, fue porque dichas dos últimas mercantiles frustraron el otorgamiento de
autorización para ello por la propiedad de la obra, GICAMAN, al resolver de mutuo
acuerdo con la misma, el contrato de la obra del Hospital General de Toledo.
En consecuencia, se añade, para concluir, que » lo que se sometió a
pronunciamiento del Árbitro en la reformulación de las pretensiones de esta parte, tras
la incalificable actuación de XXXX y XXXX, fue la responsabilidad y consecuencias
atribuibles a dichas compañías por haber pretendido eludir el cumplimiento de la parte
de la Transacción favorable para CLM. No la validez de un acuerdo transaccional que
todas las partes y el propio laudo, reconocen efectivamente alcanzado y consentido
entre los intervinientes en el procedimiento .», por tanto la actora, en definitiva,
considera que existió una transacción entre las partes, y que ese acuerdo transaccional
excluye la vía arbitral, y, por tanto, el Laudo parcial debe ser anulado con fundamento
en el citado artículo 41.1.c) LA.
Pues bien , ciertamente, como acertadamente alega la demandada en su
escrito de contestación a la demanda, invocarse por la actora la eficacia de un acuerdo
transaccional, cuando consta en las actuaciones el escrito presentado por la
demandante a la Corte el día 16 de diciembre de 2011, solicitando la reanudación del
procedimiento arbitral, constituye no sólo un acto propio contrario a la argumentación
esgrimida, sino a la más elemental lógica, pues del mismo se colige, sin necesidad de
ninguna interpretación, que las partes no habían alcanzado ningún acuerdo
transaccional obstativo de la continuación del arbitraje, como confirma expresamente
el laudo dictado, en su Antecedente de Hecho SEXTO, y , a mayor abundamiento, la
propia parte había anunciado en su escrito que » (…) esta parte solicita a la CIMA la
reanudación de la tramitación del expediente y la fijación de fecha para la práctica de
las pruebas pendientes» .
Pero, además, incluso concurre la circunstancia de que las partes, de mutuo
acuerdo, accedieron a que la entidad demandante CLM modificara sus pretensiones
iniciales, de donde se deriva la exclusión de la invocada incongruencia, y, por otra
parte, es clara y terminante la decisión arbitral sobre el extremo en el que se basa la
argumentación de la actora, cual es, si existió o fue válida la transacción, como
cuestión de fondo, afectando a las litigantes y su relación frente a terceros, todo ello
debida y motivadamente valorado en el Laudo dictado, aunque se discrepe de su
resultado, que impide al órgano judicial entrar en su enjuiciamiento, dado que el
carácter revisor de la jurisdicción ordinaria sólo alcanza a emitir un juicio externo
acerca de la observancia de las formalidades esenciales, y sometimiento de los árbitros
a los límites de lo convenido, anulando lo que constituya exceso en el laudo, pero sin
entrar en el fondo de la controversia, sustraído al control de los Tribunales, justamente
por el efecto propio del contrato de compromiso en el que las partes, por voluntad
concorde, han renunciado expresamente a someter sus divergencias a la Jurisdicción
Civil Ordinaria atribuyendo la resolución de las mismas a la Arbitral a la que han de
atenerse, debiendo pasar por sus decisiones, según reiterada doctrina y jurisprudencia
( SS. TS de 22-9-2010, num. 624/2010, rec. 4/2008 , 20-1-1.982 , 14-7 y
13-10-1.986 , 15-12-1.987 y 20-3-1.990 ), de plena aplicación al actual marco
normativo configurado por la Ley de Arbitraje 60/2.003 de 23 de diciembre, en donde,
como se ha dicho, el cometido revisor de la jurisdicción ordinaria solo alcanza a emitir
un juicio externo acerca de la observancia de las formalidades esenciales pero no sobre
la bondad, acierto o desacierto de lo decidido por el Árbitro.
El motivo se desestima.
TERCERO.- Motivo Segundo.- Infracción del artículo 41.1.f), basada en la
decisión contraria al orden público.-
Se basa en su doble manifestación de lesión de principios esenciales que
conforman nuestro orden público en materia de contratación, y lesión de derechos
fundamentales susceptibles de tutela, al amparo del artículo 24 de la Constitución con
prohibición de indefensión.
Dando por reproducidos los anteriores argumentos, no existe en modo alguno
vulneración de los principios de orden público, que hubieran podido generar
indefensión, pues como viene poniendo de manifiesto esta Sala, pudiendo citar las
Sentencias de 13 de Febrero de 2.013, recurso de anulación nº 31/2012 , y 23 de
Mayo de 2.012, Recurso 12/2011 , «.. por orden público han de estimarse aquel
conjunto de principios, normas rectoras generales y derechos fundamentales
constitucionalizados en el Ordenamiento Jurídico español, siendo sus normas jurídicas
básicas e inderogables por la voluntad de las partes, tanto en lo social como en lo
económico ( Sentencia del Tribunal Constitucional, Sala 2ª, nº 54/1989, de 23-2 ), y
por ende, a los efectos previstos en el citado artículo, debe considerarse contrario al
orden público, aquel Laudo que vulnere los derechos y libertades fundamentales
reconocidos en el Capítulo II, Título I de la Constitución, garantizados a través de lo
dispuesto en términos de generalidad en el artículo 24 de la misma, incluyendo la
arbitrariedad patente referida en el artº 9.3 de la Constitución , y desde luego,
quedando fuera de éste concepto la posible justicia del Laudo, las deficiencias del fallo
o el modo más o menos acertado de resolver la cuestión..», circunstancias no
concurrentes en el presente caso, por los fundamentos expuestos, cuando consta la
plena participación de las partes en el procedimiento arbitral, en igualdad y
contradicción de todas y cada una de las cuestiones planteadas, incluida la referida
transacción invocada, resueltas por el árbitro, aunque, no se acepte por la demandante
en esta acción de anulación del laudo.
Todo lo anteriormente expuesto lleva a colegir la íntegra desestimación de la
demanda de anulación del Laudo Arbitral impugnado.
CUARTO .- Costas del recurso de anulación.
De conformidad con lo establecido en el artículo 394.1 de la LEC 1/2000 , por
la estimación de la demanda de anulación formulada, se está en el caso de imponer las
costas del procedimiento a la parte demandante, al haber sido íntegramente
desestimadas las pretensiones de anulación del Laudo arbitral.
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente
aplicación, se dicta el siguiente
FALLO:
1º) Que debemos desestimar y desestimamos en su integridad la demanda de
anulación del Laudo Arbitral, planteada por la Procuradora de los Tribunales Dª
BLANCA RUEDA QUINTERO actuando en el nombre y la representación de XXXX S.L.,
contra las entidades XXXX S.A. Y XXXX S.A., respecto del Laudo dictado con fecha 27
de Noviembre de 2.012, por el Árbitro D. Javier Gómez Acebo Sáenz de Heredia,
adscrito a la Corte Civil y Mercantil de Arbitraje de Madrid, en el procedimiento X/
2.010, a instancias de XXXX S.L., contra las entidades XXXX S.A. Y XXXX S.A.
2º) Se imponen las costas de este procedimiento de anulación a la parte
demandante de XXXX S.L.,
Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra ella no
cabe recurso alguno, según dispone el artículo 42.2 de la Ley de Arbitraje .
Así lo acordaron y firman los Sres. Magistrados que figuran al margen.
Nota: en cumplimiento de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales, así como de la demás legislación y jurisprudencia concordante, hemos
suprimido los datos personales de las partes así como cualquier otro dato que permitiera identificarles mediante esta resolución, que compartimos a los meros efectos didácticos e ilustrativos.
Órgano: Audiencia Provincial
Sede: Madrid
Sección: 11
Fecha de Resolución: 11/09/2009
Procedimiento: Recurso de apelación
Ponente: JESUS GAVILAN LOPEZ
Tipo de Resolución: Sentencia
Cuestión:
Disposición de dinero de cuenta bancaria. Cuenta conjunta. Fallecimiento del titular. Donación de muebles.
Resumen:
Demandan las hijas a la persona que convivió los últimos años con el padre. Disposición de dinero de la cuenta corriente. Donación. Animo de liberalidad. Prueba.
Se estima la demanda y condena al pago de 78.000 euros. La Sala confirma la sentencia.

Encabezamiento:
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 11
MADRID
SENTENCIA: XXXX/2009
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION UNDECIMA
SENTENCIA Nº XXXX
Rollo: RECURSO DE APELACION XX /2009
Ilmos. Sres. Magistrados:
Dª. LOURDES RUIZ GORDEJUELA LOPEZ
D. JESUS GAVILAN LOPEZ
D. CESAREO DURO VENTURA
En MADRID, a once de septiembre de dos mil nueve.
La Sección 11 de la Ilma. Audiencia Provincial de MADRID, ha visto en grado
de apelación, los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 668 /2007 del JDO. 1A.INST.E
INSTRUCCION N. 4 de ALCOBENDAS seguido entre partes, de una como apelante Dª
XXXX, representada por la Procuradora Sra. Agulla Lanza y de otra, como apelados Dª
XXXX, Dª XXXX y Dª XXXX, representados por el Procurador Sr. Sastre Moyano, sobre
reclamación de cantidad.
ANTECEDENTES DE HECHO:
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO. 1A.INST.E
INSTRUCCION N. 4 de ALCOBENDAS, por el mismo se dictó sentencia con fecha 16 de
junio de 2008 , cuya parte dispositiva dice: «Que estimando íntegramente la demanda
presentada a instancias de XXXX, XXXX y XXXX, representadas por la Procuradora de
los Tribunales, Sra. Yolanda López, frente a XXXX, representada por el Procurador de
los Tribunales Sr. Jorge Bernabeu, debo condenar y condeno a la demandada a abonar
a las actoras la cantidad de 72.879’18 euros, que devengará los intereses legales
correspondientes desde el día 7 de febrero de 2007 hasta su completo pago, todo ello
con expresa imposición a la parte demandada de las costas procesales». Notificada
dicha resolución a las partes, por la representación procesal de Dª se interpuso
recurso de apelación, alegando cuanto estimó pertinente, que fue admitido en ambos
efectos, dándose traslado del mismo a la parte contraria que lo impugno. Remitidos los
autos originales del juicio a este Tribunal, se señaló para llevar a efecto la deliberación,
votación y fallo del mismo el pasado día 10 de septiembre de 2009, en que ha tenido
lugar lo acordado.
TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las
prescripciones legales.
Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. JESUS GAVILAN LOPEZ.
FUNDAMENTOS JURIDICOS:
La Sala acepta y da por reproducidos los Fundamentos de Derecho de la
sentencia de instancia, en los términos de esta resolución.
PRIMERO.- Antecedentes procesales del recurso.-
La sentencia de instancia estima la demanda interpuesta que tenía por objeto
la reclamación de la cantidad traspasada por el padre fallecido de las demandantes a la
cuenta corriente que tenía conjuntamente con la demandada con quien convivía, días
antes de fallecer, encontrándose separado de hecho de la madre de las demandantes,
al considerar, a modo de síntesis, que la demandada dispuso de fondos de titularidad
privativa cuya adjudicación al no haber otorgado testamento correspondía a sus
herederas forzosas, todo ello en los términos concretos que refleja el antecedente de
hecho segundo de esta resolución, que se corresponde con la parte dispositiva de la
misma.
El recurso planteado por la representación procesal de la parte demandada, se
fundamenta, a modo de síntesis comprensiva de las alegaciones formuladas en el
escrito de interposición, en los siguientes motivos:
1º) Error en la valoración de la prueba, pues la cuenta corriente desde donde
se transfieren los fondos, databa ya de 2.003, sin haberse acreditado por las actoras la
liquidación del régimen económico matrimonial.
2º) Infracción del artículo 632 del CC sobre la donación de cosa mueble
producida, 217 y 386 de la LEC sobre carga de la prueba, y prueba de presunciones,
por no haberse residenciado la pretensión en l titularidad compartida de la cuenta
corriente, sino en el acto de liberalidad realizado por el causante por razón del more
uxorio existente, que confirmarían el animo de donación del causante. Se citan, entre
otras, las sentencias del TS de 19/5/08 y 25/2/2.004 , sobre los indicios existentes
que debieran haber producido la desestimación de la demanda, basado en el ánimo de
donar, cuando había convivido durante siete años con la demandada, conviviendo y
compartiendo gastos juntos, habiendo trabajado juntos durante treinta años; error en
la distribución de la carga probatoria al no considerar eficaz la testifical de la Sra.
Petra, amiga desde hace años del causante y la demandada, prescindiendo de dicha
prueba directa; no se valora adecuadamente el hecho de que no se hubiera otorgado
testamento, en el que se basa la sentencia, pues consta la apertura de la cuenta
corriente conjunta al poco tiempo de desencadenarse la enfermedad del causante,
quien tenía por su condición de empresario diferentes cuentas corrientes en la que sin
embargo no participaba la demandada.
Se solicita la revocación de la sentencia, dictando otra por la que se desestime
la demanda interpuesta, con imposición de costas a la demandante en ambas
instancias.
De contrario se interesó la confirmación de la sentencia, de acuerdo, en lo
sustancial, con los argumentos de la misma, con imposición de costas a la apelante.
SEGUNDO.- Motivo primero del recurso: sobre el error en la valoración de la
prueba y legitimación activa de las demandantes.-
Se funda el motivo en el hecho de que la cuenta corriente desde donde se
transfieren los fondos, databa ya de 2.003, sin haberse acreditado por las actoras la
liquidación del régimen económico matrimonial y su liquidación, cuestionándose, en
definitiva la legitimación de las demandantes. Sin embargo no pueden aceptarse las
alegaciones al respecto. Esta Sala ratifica y asume la resolución adoptada por el
Juzgado de instancia al rechazar la excepción de falta de legitimación activa, planteada
por la demandada, por razón de la reconocida condición de herederas forzosas que la
propia demandada pone de manifiesto en su escrito de contestación de la demanda, al
no negar la condición de casado del causante y por ende la de sus hijas, cuando, como
ya pusiera de manifiesto el Juzgado de instancia, en todo caso, cualquier comunero de
la herencia, puede ejercitar acciones en beneficio de la misma (SS.TS. de 17 De
febrero de 2.003 y 24 de Junio de 2.004 , entre otras de las citadas), sin necesidad de
esa pretendida liquidación del régimen económico matrimonial y cuotas que pudieran
corresponderle.
El motivo se desestima.
TERCERO.- Motivos segundo: Infracción del artículo 632 del CC sobre la
donación de cosa mueble producida, 217 y 386 de la LEC sobre carga de la prueba, y
prueba de presunciones.-
Constituye la cuestión de fondo del recurso; se trata, en definitiva, de valorar
el desarrollo de los hechos que se consideran acreditados, para determinar si existió
voluntad del causante de donar a la demandada la cantidad referida.
Sin embargo no pueden aceptarse las alegaciones de la apelante en el sentido
de no haberse residenciado la pretensión en la titularidad compartida de la cuenta
corriente, sino en el acto de liberalidad realizado por el causante por razón del more
uxorio existente, que confirmarían el animo de donación del causante. Efectivamente
no se discuten por las partes los hechos esenciales de la litis en curso : la convivencia
more uxorio del causante con la demandada desde el año 2.000 hasta el 2.007 cuando
fallece, constando sus relaciones profesionales durante cerca de treinta años, al
trabajar la demandada en las empresas del causante quien le había conferido poderes;
la existencia de un matrimonio anterior de este último y la referida separación de
hecho de su esposa, del que tuvieron las tres hijas demandantes; la existencia de un
fondo de inversión de titularidad exclusiva del anterior por el importe reclamado
cancelado el 14 de Diciembre de 2.006 y traspasado a la cuenta corriente conjunta
abierta ese día por el anterior con la demandada, el 19 de Enero de 2.007, falleciendo
el 1 de Febrero siguiente, a causa de un cáncer que se le había diagnosticado unos
meses antes, con una evolución muy maligna; el día 7 de ese mismo mes y año la
demandada procedió a retirar dicha cantidad.
Es cierto que puede ser verosímil el ánimo de donación de acuerdo con el
relato fáctico anterior, pero también lo es que esa cantidad se hubiera traspasado a la
cuenta corriente conjunta para hacer frente a los gastos que pudieran producirse en el
transcurso de la enfermedad, sin que conste acreditado con consistencia suficiente que
el causante tuviera conciencia de ese inmediato desenlace; además, la cuenta a la que
se traspasa no es de carácter exclusivo de la demandada, sino conjunto, lo que
confirmaría racionalmente la hipótesis anterior y la no plena voluntad, a partir de esos
indicios, de que la demandada fuera la exclusiva destinataria de tales fondos,
conociendo ambos la existencia de herederos del anterior o cuando menos personas
con expectativas de esos derechos, por el conocimiento de sus circunstancias
personales y familiares; por otra parte, efectivamente y sumándose a la tesis de la
sentencia de instancia, el causante por su condición de empresario conocía en lo
elemental cuando menos, la trascendencia de la no atribución de forma expresa por
vía testamentaria o documento al efecto de tal donación, y sin embargo, como se ha
dicho, se limita a traspasarla a una cuenta conjunta, siendo por tanto de aplicación la
doctrina y jurisprudencia citada por la sentencia apelada y las actoras en su escrito de
contestación y oposición al recurso, en el sentido de que dicha titularidad conjunta o
indistinta en relación con dicha cuenta corriente, no supone propiedad conjunta o
comunidad de dominio de los fondos depositados, sino la mera facultad de dispositiva
de los mismos por parte de cualquiera de los titulares de la misma, que es cuestión
distinta (SS.TS. de 7 de Noviembre de 2.000, citando las de 24 de Marzo de 1.971,21
de Noviembre de 1994, 5 de Julio de 1.999 y 29 de Mayo del 2.000 , entre otras).
No son en consecuencia de aplicación las sentencias que se citan del TS de
19/5/08 y 25/2/2.004 , entre otras, sobre los indicios existentes que debieran haber
producido la desestimación de la demanda, basado en el ánimo de donar, cuando
había convivido durante siete años con la demandada, conviviendo y compartiendo
gastos juntos, habiendo trabajado juntos durante treinta años, ni existe error en la
distribución de la carga probatoria al no considerar eficaz la testifical de Doña. Petra,
amiga desde hace años del causante y la demandada, prescindiendo de dicha prueba
directa, al haberse valorado dentro de las reglas de la sana crítica, al amparo del
artículo 376 de la LEC . Tampoco la infracción del artículo 632 del CC , pues no se
discute en momento alguno la facultad de llevar a cabo una donación en forma verbal
o por escrito, esto es, sin necesidad de forma ad solemnitaten como en el caso de la
donación de bienes inmuebles, pero sí acreditar su existencia, correspondiendo la
carga de la prueba a quien invoca el hecho extintivo de la pretensión deducida, cuando
las actoras han acreditado los hechos en los que sustentan su demandada, de acuerdo
con el artículo 217 de la LEC .
Todo lo anteriormente expuesto lleva a colegir la desestimación del recurso,
confirmando la sentencia apelada.
CUARTO.- Costas de esta alzada.-
Sin perjuicio de los anteriores fundamentos, es cierta la existencia de dudas de
hecho y derecho por razón de iter fáctico reseñado y sus consecuencias, lo que
justificaría la no imposición de costas en esta alzada de las costas del recurso a
ninguna parte, al amparo del artículo .398 de al L.E.C.
Vistos los preceptos citados y demás de legal y pertinente aplicación.
FALLO:
Que debemos desestimar el recurso interpuesto por Dª , contra la sentencia
dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción
número 4 de Alcobendas, en fecha dieciséis de junio de dos mil ocho , confirmando
dicha resolución, sin imposición de costas en esta alzada a ninguna de las partes.
Contra esta resolución no cabe recurso ordinario ni extraordinario alguno, en
virtud del artículo 477 de la L.E.C.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría
para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal
de la misma para su unión al rollo. Certifico.

Nota: en cumplimiento de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales, así como de la demás legislación y jurisprudencia concordante, hemos
suprimido los datos personales de las partes así como cualquier otro dato que permitiera identificarles mediante esta resolución, que compartimos a los meros efectos didácticos e ilustrativos.
Órgano: Audiencia Provincial
Sede: Madrid
Sección: 11
Fecha de Resolución: 11/09/2009
Procedimiento: Recurso de apelación
Ponente: JESUS GAVILAN LOPEZ
Tipo de Resolución: Sentencia
Cuestión:
Obligaciones de hacer. Prohibición de realizar actividades molestas. Medidas cautelares. Requisitos. Medidas cautelares anticipativas.
Resumen:
Se dilucida en la resolución la admisibilidad de unas medidas cautelares encaminadas a que una discoteca cese en su actividad que causa molestias a la comunidad. La Sala confirmará en pronunciamiento desestimatorio de la medida cautelar. En primer lugar considerará que no ha existido incongruencia, pues en el recurso se defendía que lo pedido no era que cesara la actividad de la discoteca sino que la misma se realizara sin causar molestias a los vecinos, pues se ha resuelto sobre la adopción de dicha medida cautelar, sin perjuicio del matiz atinente al cese de las molestias, que no actividad general de la discoteca, lo que por otra parte es lo valorado por el Juzgado.
*Resumen :
Y en cuanto a la procedencia de la misma medida cautelar, la Sala advertirá, tras recordar los requisitos de las medidas cautelares, que la solicitada en el caso concreto supone en realidad una medida anticipativa del fallo, lo que en principio queda fuera de la esfera de las medidas cautelares, que se deben limitar a pretender el aseguramiento
en el supuesto de que la sentencia sea estimatoria de la tutela pretendida
Encabezamiento: Audiencia Provincial Civil de Madrid Sección Octava C/ Santiago de Compostela 100, Planta 1 -28035 Tfno.: 914933928 37007750 N.I.G.: 28.006.00.2-2017/0005663 Recurso de Apelación XXXX/2018 A O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Alcobendas Autos de Pieza de Medidas Cautelares XXXX/2017-01 APELANTE: XXXX PROCURADOR: D. JACOBO GARCIA GARCIA APELADA: Dña. XXXX PROCURADOR: Dña. YOLANDA LÓPEZ MUÑOZ AUTO Nº 262/18 ILMOS. SRES. MAGISTRADOS: D. JESÚS GAVILÁN LÓPEZ Dª. LUISA Mª HERNÁN PÉREZ MERINO Dª. CARMEN MÉRIDA ABRIL En Madrid, a dieciocho de Julio de dos mil dieciocho. La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Pieza de Medidas Cautelares nº XXX/17-01, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Alcobendas, siendo partes, de una, como demandante-apelante, COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA C/ XXXX(MADRID) , representada por el Procurador D. Jacobo García García, y de otra, como parte demandada-apelada, DÑA. XXXX , representada por la Procuradora Dña. Yolanda López Muñoz. VISTO, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JESÚS GAVILÁN LÓPEZ. I.- ANTECEDENTES DE HECHO: PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Alcobendas, en fecha cinco de diciembre de dos mil diecisiete, se dictó Auto cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «Se declara NO HABER LUGAR a las medidas cautelares solicitadas por el Procurador de los Tribunales D. Jacobo García García, en nombre y representación de la C.P. XXXX, frente a Dª. XXXX, al no concurrir los presupuestos legales para su adopción.» SEGUNDO.- Por el referido Juzgado se dictó Auto en fecha diecinueve de enero de dos mil dieciocho, cuya parte dispositiva es del tenor literal que sigue: «Se COMPLETA la Parte Dispositiva del Auto 526/17 de fecha 5 de diciembre de 2017 en los siguientes términos: .-» Se declara NO HABER LUGAR a las medidas cautelares solicitadas por el Procurador de los Tribunales D. Jacobo García García, en nombre y representación de la C.P. XXXX, frente a Dª. XXXX, al no concurrir los presupuestos legales para su adopción, con imposición de las costas causadas a la parte actora .» TERCERO. – Contra el Auto de fecha cinco de diciembre de dos mil diecisiete , se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la parte demandante, que fue admitido, y en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales. CUARTO .- No estimándose necesaria la celebración de vista pública para la resolución del presente recurso, quedó en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, lo que se ha cumplido el día dieciocho de julio de dos mil dieciocho. QUINTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales. II.- FUNDAMENTOS JURÍDICOS: La Sala acepta y da por reproducidos los Fundamentos de Derecho del Auto de instancia, en los términos de esta resolución. PRIMERO. – Antecedentes y objeto del recurso .- 1.- El Auto de instancia, deniega la medida cautelar consistente en la cesación de actividad de la discoteca de la demandada, frente a la que se ha ejercitado acción de cesación en Juicio Ordinario y en la que, por medio de otrosí interesaba la adopción inaudita parte de la medida cautelar consistente en el referido cese inmediato de la actividad molesta desarrollada por la demandada, al considerar a modo de síntesis, que << …La aplicación de la doctrina expuesta al caso de autos permite afirmar que no existe periculum in mora, pues se trata de una situación de hecho preexistente a la que se ha dado continua respuesta por la demandada, según se desprende de la documentación aportada, y a la que se continúa buscando solución, con la adopción de nuevas medidas, cuya eficacia no ha podido ser plenamente comprobada dada la falta de colaboración de los propios vecinos demandantes, sin que se haya producido una nueva circunstancia de especial relevancia que justifique la urgencia y necesidad de la medida que ahora se solicita. A ello debe unirse que en la medida cautelar se solicita lo mismo que en la demanda, con lo que realmente se pretende no es asegurar la efectividad de una sentencia favorable, sino la ejecución de una eventual sentencia estimatoria, que aún no se ha producido. En consecuencia la solicitud de medidas debe ser rechazada .>>, todo ello en los términos concretos que refleja el antecedente de hecho primero de esta resolución, que se corresponde con la parte dispositiva de la misma. 2.- El recurso planteado por la representación procesal de la Comunidad de Propietarios demandante, se fundamenta, a modo de síntesis comprensiva de las alegaciones formuladas en el escrito de interposición, en los siguientes motivos: 1º) Incongruencia del Auto, al considerar que lo que se solicita es el cese de la actividad molesta, mientras que lo interesado es el cese de las molestias, no de la discoteca. 2º) Falta de motivación del auto. 3º) Error en la valoración de la prueba que centra en la situación actual partiendo de los requerimientos del Ayuntamiento, informes técnicos y documental aportada. 4º) Denegación indebida de prueba. 5º) Vulneración del artículo 7 de la LPH . 6º) Vulneración de derechos fundamentales a la intimidad e inviolabilidad del domicilio. Se solicita la revocación del Auto, dictando otro por el que se estime el recurso y se acuerde el cese de la actividad molesta bajo apercibimiento de incurrir en desobediencia a la autoridad, con imposición de costas a la demandada. 3.- De contrario se interesó la confirmación del Auto, de acuerdo, en lo sustancial, con los argumentos del mismo, con imposición de costas a la apelante. SEGUNDO .- Motivo primero y segundo del recurso: Incongruencia del Auto y falta de motivación del auto.- Como se ha reseñado, considera la apelante que lo que se solicita es el cese de la actividad molesta, es decir, el cese de las molestias, no de la discoteca; sin embargo, no pueden aceptarse las alegaciones al respecto. En primer término y en cuanto a la falta de motivación del Auto, constituye reiterada doctrina y jurisprudencia, del Tribunal Constitucional, que tiene su antecedente remoto y consolidado, en la Sentencia 209/1993 , sin haber modificado la posteriormente dictada los principios básicos relativos a que no existe norma alguna en las leyes de enjuiciamiento que imponga «a priori» una determinada extensión o un cierto modo de razonar, bastando con que la motivación sea suficiente, concepto jurídico este indeterminado que lleva de la mano a cada caso concreto en función de su importancia intrínseca y de las cuestiones que plantee, sin olvidar la dimensión subjetiva del razonamiento por obra de su autor, siendo finalidades de la adecuada motivación ( STC 22/1994 ) las de garantizar la posibilidad de control de la sentencia por los Tribunales superiores de lograr la convicción de las partes sobre la justicia y corrección de la decisión, y demostrar el esfuerzo realizado por el órgano jurisdiccional para garantizar una resolución carente de arbitrariedad, lo que llevado a la naturaleza y contenido de la resolución apelada, viene a confirmar que no nos encontramos ante un supuesto de falta de motivación sino de discrepancia con su resultado, ya que se resuelve la pretensión deducida por la actora, cual era la adopción o no de dicha medida cautelar, consistente en el cese de la actividad molesta. Para concluir, respecto a este primer motivo, no puede olvidarse además que, con carácter general, por congruencia de la sentencia, de acuerdo con el artículo 218 de la vigente L.E.C . debe entenderse la adecuada relación entre el suplico de la demanda y el fallo de la sentencia o resolución, y constituye un requisito impuesto por los principios dispositivo y de contradicción, que se identifica con la necesaria adecuación entre ella y las peticiones de las partes. Para calificar una Sentencia o resolución como congruente se impone confrontar su parte dispositiva y el objeto del proceso, delimitado por sus elementos subjetivo y objetivo (causa de pedir y petición), como ponen de manifiesto la recientes sentencias del T.S. de 14 de Marzo de 2.005 , citando las de 2 de marzo de 2000 , 11 de abril de 2000 , 10 de abril de 2002 , 11 de marzo de 2003 , así como la de 3 noviembre 2004 , sin que deba olvidarse que, en términos generales, las sentencias absolutorias, o en el presente caso el auto denegatorio de las medidas cautelares interesadas, no pueden ser tachadas de incongruentes por entenderse que resuelven todas las cuestiones suscitadas en el pleito, salvo casos especiales ( SS.TS. de 16 de Julio de 1.900 , 14 de Diciembre de 1.992 y 28 de Septiembre de 1.993 , entre otras). Como dice la también Sentencia del TS de 1-4-2016, nº 202/2016, rec. 2700/2013 <<…debe recordarse que dicha exigencia legal se analiza siempre con referencia a lo pedido en la demanda y a las demás pretensiones de las partes deducidas oportunamente en el pleito. Este ajuste entre lo pedido y el fallo de la sentencia o resolución, ha de ser sustancial, racional y flexible. La STS de 10 de diciembre de 2013, recurso n° 2371/2011 , recuerda la doctrina de la Sala sobre las condiciones de este ajuste como parámetro para determinar la congruencia de las sentencias: «(…) sentencias de esta Sala núm. 838/2010, de 9 de diciembre , y núm. 854/2011, de 24 de noviembre , afirman que la congruencia «exige una correlación entre los pedimentos de las partes oportunamente deducidos y el fallo de la sentencia, teniendo en cuenta el petitum (la petición) y la causa petendi (causa de pedir) o hechos en que se fundamente la pretensión deducida».>>. Lo que trasladado igualmente al presente caso, confirma la inexistencia de incongruencia, pues se ha resuelto sobre la adopción de dicha medida cautelar, sin perjuicio del matiz atinente al cese de las molestias, que no actividad general de la discoteca, lo que por otra parte es lo valorado por el Auto, constando en el antecedente de hecho primero de la resolución que las misma se refiere, efectivamente, «al cese inmediato de la actividad molesta desarrollada por la demandada». El motivo se desestima. TERCERO .- Motivo tercero, cuarto, quinto y sexto del recurso .- Error en la valoración de la prueba respecto de la resolución adoptada.- Como se ha mencionado, la apelante lo centra en la situación actual partiendo de los requerimientos del Ayuntamiento, informes técnicos y documental aportada; sin embargo, no pueden aceptarse las alegaciones al respecto; subyace a los largo de toda la resolución de instancia y de este propio recurso, siendo prueba la enunciación de los motivos, la cuestión de fondo, en cuyo procedimiento principal ya se ha celebrado la audiencia previa, cual es la improcedencia de articular una medida cautelar cuya finalidad no es asegurar la sentencia que en su día pudiera recaer, sino anticiparla, por lo que deben abordarse los motivos expuestos conjuntamente y desde esta perspectiva. Y así, efectivamente, con carácter general y en cuanto a las medidas cautelares, esta A.P de Madrid, Sección 11ª, ya puso de manifiesto en la resolución dictada con fecha 6 de Noviembre de 2.009, Rollo 222/08 y Auto de 26 de Abril de 2.009, Rollo de Apelación 127/07, citando la 13 de Febrero de 2.006, Rollo 785/05, que <<.. En esta materia, según se puso de manifiesto en resolución de esta Sala de fecha 29 de Abril de 2.005, de acuerdo con anteriores resoluciones de esta Audiencia en casos similares, así por ejemplo en el Auto de 11 de febrero de 2002 de su Sección 13ª (R.- 549/2.001), y en el de esta Sección 11 ª de 4 de octubre de 2002 (R.- 402/02) y 20 de diciembre de 2002 (R.- 676/02), sin que pueda asumirse la invocada por la apelante, que: «La ley ante la natural tardanza que necesariamente se produce entre la petición de tutela de un derecho y su satisfacción definitiva en la vía judicial, permite, en atención a la naturaleza del derecho presuntamente conculcado, a fin de evitar, en la medida de lo posible, la permanencia de la perturbación o infracción o incluso su inicio si solo es temida, la adopción de determinadas medidas cautelares, cuya naturaleza varía en función de tales circunstancias; más su concesión queda supeditada al concurso de determinadas exigencias o presupuestos, tales como: a) Una situación jurídica tutelable. b) La manifestación del derecho ejercitado como verosímil, esto es, que del examen de la documentación aportada se ofrezca como cierto y existente -fumus boni iuris-. Juicio inicial positivo que el artículo 1428 sintetiza en: «un principio de prueba por escrito del que aparezca con claridad una obligación del hacer, o no hacer, o de entregar cosas determinadas o especificas…». c) El peligro de un daño inmediato o irreparable determinado por el retraso en recibir la prestación, por el permanente desconocimiento de la obligación de hacer o no hacer, o el riesgo de que la ejecución sea difícil o imposible cuando proceda -periculum in mora-. d) La temporalidad de la medida solicitada. La correlación y adecuación de la medida con las consecuencias que naturalmente han de derivarse de la resolución final. Y f) La prestación de la fianza que el Juez señale, cuando la ley así lo exija, en la cuantía que, atendida la solvencia del solicitante, naturaleza de la medida cautelar adoptada, eventuales perjuicios que pudieran irrogarse al demandado y demás circunstancias concurrentes, repute procedente. Características o requisitos que en la actualidad aparecen recogidos en el artículo 726 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, sin que en ningún caso la adopción de la medida que en cada supuesto se adopte pueda prejuzgar el fondo del asunto, ni la sentencia que en definitiva se dicte, como asimismo precisar el inciso final del núm. 2 del precitado artículo y el núm. 2 del artículo 728. En suma, las medidas cautelares tienden a facilitar la efectividad de la tutela judicial que pudiera otorgarse en una eventual sentencia estimatoria y a evitar que pueda verse impedida o dificultada, pero no a adelantar el contenido de la resolución favorable sobre el fondo de la cuestión controvertida». Pues bien, al hilo de los anteriores argumentos, no pueden aceptarse las alegaciones al respecto, pues la acción ejercitada tiene su fundamento en el cese de esa actividad molesta que se invoca, y la medida cautelar interesada se constituye en un modo directo y con una clara finalidad de prejuzgar el fondo del asunto y no para facilitar la efectividad de la tutela judicial que pudiera otorgarse en una eventual sentencia estimatoria, y a evitar que pueda verse impedida o dificultada, sino adelantando el contenido de la resolución favorable sobre el fondo de la cuestión controvertida, que es cuestión distinta, por lo que, en consecuencia, no cabe considerar la concurrencia de esa apariencia de buen derecho y el peligro de mora procesal por la incertidumbre de ese entramado jurídico apuntado, que justifica sobradamente la no adopción, como ya se pronunció esta Sala al denegar la prueba interesada en esta alzada, por los mismos fundamentos. Todo lo anteriormente expuesto lleva a colegir la desestimación del recurso, confirmando el Auto apelado. CUARTO .- Costas de esta alzada.- Se imponen a la apelante por la desestimación de su recurso, al amparo del artículo 398 de la L.E.C
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
III.- PARTE DISPOSITIVA: LA SALA ACUERDA : 1º) Que debemos DESESTIMAR el recurso
interpuesto por la representación procesal de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA C/ XXXX (MADRID) , frente a DÑA. XXXX, contra el Auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Alcobendas en fecha cinco de diciembre de dos mil diecisiete , rectificado por Auto de fecha diecinueve de enero de dos mil dieciocho, autos de Pieza de Medidas Cautelares nº XXX/17-01, el cual se confirma en
su integridad.
2º) Las costas de esta alzada se imponen a la apelante. La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido por la parte apelante, e conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial. Contra esta resolución no cabe recurso ordinario ni extraordinario alguno de acuerdo con el artículo 477 de la LEC . Así por este nuestro Auto, del que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. PUBLICACIÓN.- El anterior Auto fue hecho público por los Magistrados que lo han firmado. Doy fe. En Madrid, a 19 de julio de 2018
Nota: en cumplimiento de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales, así como de la demás legislación y jurisprudencia concordante, hemos
suprimido los datos personales de las partes así como cualquier otro dato que permitiera identificarles mediante esta resolución, que compartimos a los meros efectos didácticos e ilustrativos.
Órgano: Audiencia Provincial
Sede: Madrid
Sección: 11
Fecha de Resolución: 11/10/2010
Procedimiento: Recurso de apelación
Ponente: JESUS GAVILAN LOPEZ
Tipo de Resolución: Sentencia
Cuestión:
Reclamación de alimentos al padre. Derecho de habitación. Cuantía de la
indemnización.
Resumen:
Las hijas, exigen alimentos al padre, que se concede en cuantía de 25 euros
mensuales a cada una. Baja pensión del padre. Estudios de las hijas. Se mantiene la
pensión, pero se fija derecho de habitación en cuanto sea compatible

Encabezamiento;
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 11
MADRID
SENTENCIA: XXXX/2010
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION UNDECIMA
SENTENCIA Nº
Rollo: RECURSO DE APELACION XXX /2006
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. JESUS GAVILAN LOPEZ
D. CESAREO DURO VENTURA
D. FRANCISCO JAVIER PEÑAS GIL
En MADRID, a once de octubre de dos mil diez.
La Sección 11 de la Ilma. Audiencia Provincial de MADRID, ha visto en grado de apelación, los autos de JUICIO VERBAL XXXX/2005 del JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 3 de MOSTOLES seguido entre partes, de una como apelantes Dª XXXX y Dª XXXX, representados por el Procurador Sr. Pérez Medina y de otra, como apelado D. XXXX, representado por la Procuradora Sra. Guerrero-Laverat Martínez, sobre alimentos.
I.-ANTECEDENTES DE HECHO: PRIMERO.– Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada. SEGUNDO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 3 de MOSTOLES, por el mismo se dictó sentencia con fecha 6 de junio de 2006 , cuya parte dispositiva dice: «Que estimando, parcialmente, la demanda formulada por la Procuradora Doña Ana María Gales Zafora, en nombre y representación de DOÑA XXXX Y DOÑA XXXX contra DON XXXX debo condenar y condeno al demandado a que abone a cada una de las actoras la pensión alimenticia de VEINTICINCO EUROS (25 €) mensuales desde la fecha de presentación de la demanda y durante el plazo de tres años contados a partir de esta sentencia que deberán ser ingresados dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta corriente que estas designen y que se actualizará anualmente, cada mes de enero, conforme a las variaciones que experimente el Índice de Precios al Consumo publicado por el Instituto Nacional de Estadística u organismo que lo sustituya, absolviendo al demandado del resto de los pedimentos de las actoras. Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad». Notificada dicha resolución a las partes, por la representación procesal de XXXX y Dª XXXX se interpuso recurso de apelación, alegando cuanto estimó pertinente, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte contraria que lo impugno. Remitidos los autos originales del juicio a este Tribunal, se señaló para llevar a efecto la deliberación, votación y fallo del mismo el pasado día 7 de octubre de 2010, en que ha tenido lugar lo acordado. TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales. Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. JESUS GAVILAN LOPEZ.
II.-FUNDAMENTOS JURIDICOS: La Sala acepta parcialmente y da por reproducidos los Fundamentos de Derecho de la sentencia de instancia, en los términos de esta resolución. PRIMERO.- Antecedentes procesales del recurso.- La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda interpuesta por que tenía por objeto la reclamación de alimentos por las demandantes de su padre demandado, concediéndoles una pensión mensual de 25 euros, actualizables anualmente de acuerdo con el IPC, y durante tres años, respecto de la cantidad total reclamada para cada una de ellas de 300 euros mensuales, desestimando las restantes pretensiones articuladas en la demanda, consistentes en la atribución del uso y disfrute de la vivienda familiar, con carácter exclusivo y excluyente hasta que adquirieran independencia económica, o alternativamente seguir utilizándolo en unión de su madre, hasta ese momento, así como el pago de 14.400 euros debidos a razón de 300 euros mensuales por el espacio de tiempo que el padre demandado estuvo sin abonar alimentos, desde Septiembre de 2.002 hasta Septiembre de 2.004, todo ello en los términos concretos que refleja el antecedente de hecho segundo de esta resolución, que se corresponde con la parte dispositiva de la misma. El demandado se había opuesto a la demanda alegando carecer de medios, la pensión que cobra actualmente de 276,30 euros mensuales, con 79 años, y estar empadronados en el domicilio que fue familiar, la persona que es pareja de la madre de las demandantes, en unión de la hija nacida de esa relación, entre otros extremos. El recurso planteado por la representación procesal de la parte demandante, esto es las dos hijas habidas de la relación sentimental con la madre de ambas, se fundamenta, a modo de síntesis comprensiva de las alegaciones formuladas en el escrito de interposición, en la infracción de los artículos 142 y 145 del CC, en relación con el 39 de la CE, al considerar, a modo de síntesis, la reducida cantidad establecida teniendo en cuenta que el demandado fue constructor en su tiempo, el estatuto económico de la familia y el derecho de habitación que las hijas tienen respecto de la vivienda de su padre. Se solicita la revocación de la sentencia, dictando otra por la que se estime la demanda interpuesta, en su integridad, de acuerdo con las tres pretensiones esgrimidas en su demanda, antes reseñadas, con imposición de costas a la demandada en ambas instancias. De contrario, por el padre demandado, se interesó la confirmación de la sentencia, de acuerdo, en lo sustancial, con los argumentos de la misma, con imposición de costas a la apelante. SEGUNDO.- Motivo del recurso: Sobre la cuantía de los alimentos y derecho al uso de la vivienda familiar, ponderando las circunstancias concurrentes.- 1.- Hechos básicos en los que se sustenta el recurso planteado.- La convivencia more uxorio del demandado con la madre de las demandantes Dª XXXX, nacida en Cuba en 1.954, durante 18 años de edad, y la edad de éstas al tiempo de dictarse la sentencia de primera instancia, el 6 de Junio de 2.006 , XXXX de 23 y XXXX, 21 años respectivamente, cursando estudios, la primera el bachillerato, y la segunda el primer curso de la licenciatura de Derecho con Periodismo en la Universidad Carlos III, compaginando sus estudios con idiomas; ambas residen en la vivienda familiar, propiedad exclusiva del demandado, de 79 años de edad, con una pensión de 276,30 euros, habiendo sido constructor de profesión, en tanto que la madre, enfermera de profesión percibe unos 1.800 euros netos al mes; en la vivienda citada, con fecha 24 de Mayo de 2.006, figuraban empadronados los anteriores junto con XXXX, nacido en Cuba en 1.957, y XXXX, nacida en 2.002, hija del anterior y la madre de las demandantes. Consta la propiedad exclusiva de la vivienda a favor del demandado, por sentencia firme, y la suspensión de la ejecución del juicio posesorio del artículo 41 de la Ley Hipotecaria , favorable al demandado, como titular de la vivienda, frente a los anteriores. 2.- Doctrina y jurisprudencia sobre alimentos.- Dice la Sentencia de la AP Santa Cruz de 17 marzo 2008, que <<…La obligación alimenticia a que hacen referencia los artículos 142 y 93 del C.C , definida como el deber impuesto a una o a varias personas de asegurar la subsistencia de otra u otras, e interpretada por la jurisprudencia ( SSTS 19-2-76 y 17-4-79 ), como la ayuda indispensable para el sustento, habitación, vestido, asistencia médica y toda clase de ayudas y cuidados de orden ético y afectivo, requiere de la concurrencia de tres presupuestos o requisitos, a saber, un vínculo de parentesco, un estado de necesidad en el alimentista y una posibilidad económica en el pariente obligado, concurrentes los cuales la obligación nace desde que, como dispone el art. 148 C.C , aplicable pese a que se articule la contribución alimenticia por los cauces de un procedimiento matrimonial de los regulados en la Ley 7 de julio de 1981 y no por el juicio de alimentos provisionales, el alimentista los necesitare para subsistir. Se trata de una obligación basada en el principio de solidaridad familiar que tiene su fundamento constitucional en el artículo 39.1 C.E ., que proclama que los poderes públicos han de asegurar la protección social, económica y jurídica de la familia ( STS 1/3/01 ). En cuanto al estado de necesidad del alimentista, es preciso que tal situación no haya sobrevenido por comportamiento o causa imputable a quien lo solicita, pues, no son debidos los alimentos ni se origina esta clase de obligación natural que la Ley regula, cuando concurre alguna de las causas de cesación o extinción de la obligación alimenticia previstas en el art. 152 del C.C., apartados tercero y quinto . Así, la jurisprudencia tiene señalado que cesa la obligación alimenticia cuando el alimentista puede ejercer profesión, oficio o industria como posibilidad concreta y eficaz en relación con las circunstancias ( SSTS 19/7/79 SIC y 5/11/84 ) dentro de una interpretación sociológica de las normas que proclama el art. 3.1 C.C , y aplica, por ejemplo, la STS de 1/3/01 citada. Y aunque es evidente que la obligación alimenticia comprende también los gastos derivados de la formación educativa del acreedor de la misma aunque alcance la mayoría de edad, tal y como recoge el propio art. 142 C.C , relacionando este precepto con el 152.5 ha de concluirse que la falta de diligencia en el trabajo a que hace referencia este último precepto es perfectamente asimilable a la desidia en la dedicación a los estudios necesarios para acceder a un mundo laboral cualificado, de modo que si por no mostrarse lo suficientemente aplicado no termina su formación en un plazo razonable, deberá incorporarse al mercado laboral en otro menos cualificado o, en su caso, sin cualificación de ningún tipo. En definitiva, el deber de alimentos subsiste hasta que alcancen los hijos la posibilidad de proveer por sí mismos a sus necesidades, entendida, no como una mera capacidad subjetiva de ejercer profesión u oficio, sino como una posibilidad real y concreta en relación con las circunstancias concurrentes, debiendo implicar los hijos la debida diligencia en la búsqueda de un trabajo, so pena de perder el derecho de alimentos, salvo que no haya aún terminado su formación académica por causa que no le sea imputable…>>.- La sentencia de la AP Madrid, Sección 22ª, de 14 junio 2005 , dice que <<…Conforme viene manteniendo este Tribunal, la institución de los alimentos entre parientes, que regula el Código Civil en sus artículos 142 y siguientes, descansa en principios de solidaridad familiar, alcanzando inclusive rango constitucional en lo concerniente a los hijos, según el artículo 39,2 y 3 de nuestra Carta Magna, que sin embargo viene a distinguir entre la asistencia debida a los hijos «durante su minoría de edad y en los demás casos en que legalmente proceda». Por ello, y conforme estima un mayoritario sector doctrinal, la obligación respecto del descendiente menor de edad constituye uno de los contenidos ineludibles de la patria potestad (artículo 154-1º C.C . ), lo que nada tiene que ver con el deber alimentario señalado en los artículos 142 y siguientes, no pudiendo, por ende, decretarse la cesación de tal obligación en tanto que el hijo sea menor de edad, habiendo de subsistir la misma incondicionalmente. Dicha tesis es asumida, con algunas matizaciones, por el Tribunal Supremo (Sentencia de 5 de octubre de 1993 ), al proclamar que el tratamiento jurídico de los alimentos debidos al hijo menor de edad, por incardinarse precisamente en la patria potestad, derivando básicamente de la relación paterno-filial, no ha de verse afectado por las limitaciones propias de los alimentos entre parientes que, en lo que se refiere a los hijos, constituye una norma en gran parte sólo adecuada al caso de los hijos mayores de edad o emancipados. En tal línea, es significativo que, a propósito de la regulación de la crisis matrimonial sometida a sanción judicial, el párrafo segundo del artículo 93 del Código Civil , en orden a los alimentos de los hijos mayores de edad o emancipados que, carentes de autonomía económica, convivan en el domicilio familiar, remita a los artículos 142 y siguientes, lo que no realiza el párrafo primero del antedicho precepto en lo afectante a la prole sometida a patria potestad, estableciendo en tal caso la obligación incondicional del juez de fijar la contribución de cada progenitor para satisfacer los alimentos. Por ello hemos de concluir que la obligación alimenticia en pro de los hijos mayores de edad no puede tener un carácter absoluto en cualquier caso, esto es en tanto dichos descendientes carezcan de medios económicos propios con los que atender sus necesidades, pues ello iría en contra de la filosofía inspiradora de los artículos 142 y siguientes, el primero de los cuales ya establece…>>.- 3.- Aplicación al presente caso.- La sentencia que se dicta ahora por causa de fuerza mayor, transcurridos más de cuatro años desde la de primera instancia, y una vez producido nuevo reparto interno del asunto en esta Sala, parte ya de un supuesto fáctico objetivo de indudable trascendencia: el padre obligado al pago de los alimentos cuenta, en el mejor de los casos, con 83 años, y la hijas demandantes 27 y 25 años, respectivamente; no se trata de valorar nuevamente la situación, por razón del principio «perpetuatio jurisditionis » determinante del enjuiciamiento de los hechos al tiempo de la presentación de la demanda, aunque varíen las circunstancias, al amparo de los artículos 410 y 411 d e la LEC , pero sí de tenerlos en cuenta, pues la aplicación del derecho no puede prescindir de la realidad social y concurrente en cada uno de los supuestos objeto de resolución por los tribunales de justicia, por constituir esencia del espíritu y finalidad de las normas objeto de aplicación, en virtud del artículo 3.1 del CC . En el presente caso, y por las apelantes, se centra ya su recurso, aunque no se impugnaren detalladamente los pronunciamientos objeto del mismo, de acuerdo con el artículo 457 LEC , en los aspectos atinentes a la pensión establecida y el uso y disfrute de la vivienda que consideran familiar; en cuanto a la primera y formando parte de la cuestión esencial en orden a determinar las obligaciones del alimentante, en este caso el padre demandado, es lo cierto que consta que en su momento fue constructor, y que la vivienda adquirida, finalmente declarada de propiedad exclusiva del mismo, se trata de una vivienda unifamiliar de más de trescientos metros cuadrados en una zona residencial de Madrid, en concreto en Boadilla del Monte, Pozuelo de Alarcón, en donde hasta aquel momento residieron las hijas demandantes con su madre y la hermana menor, fruto de la relación posterior con Sabino, nacido en Cuba en 1.957, quien también estaba empadronado en dicha vivienda en 2.006, constando que por desavenencias del demandado y la madre de las demandantes, el primero tuvo que abandonarla. La pensión que cobra el demandado es de 276,30 euros mensuales, sin que se haya acreditado ningún otro dato económico ni profesional del mismo, ni signo externo de riqueza o posición económica, aunque ciertamente esos ingresos no se corresponden siquiera con el necesario mantenimiento de dicha vivienda, pero no puede olvidarse que estaba justificada su adquisición por la profesión antigua de constructor que ostentaba, y que lógicamente con 79 años, ya no podía desempeñar. A ello se sumaba que tuvo que abandonar el mismo, por la razones expuestas, reduciéndose su poder adquisitivo, de donde, la pensión alimenticia de 25 euros por cada una de las hijas, aunque ciertamente simbólica, guardaba desde luego la proporción exigida por los preceptos a que se refiere la doctrina y jurisprudencia reseñada, ponderando adecuadamente esa obligación del alimentante y sus recursos reales, con el derecho de las hijas alimentistas; por otra parte, siendo cierto que con esa pensión no se cubren la necesidades de las anteriores, no lo es menos que objetivamente se encontraban en situación de desempeñar una actividad laboral, cuando la dedicación a los estudios no era completa ni productiva, en términos mínimos, aunque por alguna de las hijas los malos resultados se imputen a la situación familiar y concreto comportamiento paterno, incluso justificando la situación clínica da bulimia nerviosa , de la que fue tratada con carácter no continuado o coyuntural, y la madre, quien estructura realmente el núcleo familiar formado por ella y sus hijas, y del que al parecer ya no formaría parte el referido Sr. Sabino, padre de la última nacida de esa relación en 2.002, aporta ingresos netos de 1.800 euros mensuales, retención judicial aparte, dentro, no se olvide, de la obligación compartida por ella con el demandando. Por tanto la suma fijada y su duración de tres años, se considera ajustada a las previsiones legales por razón de las circunstancias concurrentes, y el hecho de que actualmente ya no se cobre, al haber transcurridos los tres años de su vigencia, pues frente a los 83 años del padre, las hijas con 27 y 24 años, respectivamente, se encuentran en mejor condición objetiva de generar recursos, lo compatibilicen o no con los estudios que estimen oportuno. Cuestión distinta es el derecho a habitación que tienen respecto del padre, con las precisiones que se dirán; en primer término, de la lectura y pretensiones de la demanda, se solicita por las demandantes algo ajeno al derecho de alimentos, cual es el uso y disfrute de la vivienda familiar, con carácter exclusivo y excluyente, y alternativamente con la madre, según el suplico de la demanda; se dijo en su momento que el concepto de alimentos viene definido como el deber impuesto a una o a varias personas de asegurar la subsistencia de otra u otras, e interpretada por la jurisprudencia, como la ayuda indispensable para el sustento, habitación, vestido, asistencia médica y toda clase de ayudas y cuidados de orden ético y afectivo; en consecuencia, el concepto de habitación que integra los alimentos, comprende el uso de determinada estancia por parte del alimentista en el domicilio legal del alimentante, donde puedan aportarse además esos cuidados afectivos, inherentes a relación y vínculos familiares, no que al alimentista se atribuya con el carácter exclusivo y excluyente que se solicita por las hijas demandantes, el «uso y disfrute del mismo» en detrimento del segundo, esto es, arrojándolo a la calle, quien, además, es su legítimo propietario; la figura del uso y disfrute de la vivienda familiar, existe en el derecho de familia para los supuestos de crisis matrimonial, en donde surge la necesidad de atribución del domicilio familiar a los hijos y cónyuge que con ellos permanece, por razón de la guarda y custodia atribuida, al amparo de los artículos 96 y 103.2ª del CC , y con el carácter provisional inherente a la propia resolución judicial, en el contenido y extensión que prevea la misma, sujeta a la vicisitudes de la liquidación del régimen económico matrimonial , o el ejercicio de las acciones atinentes a la propiedad, en el orden sustantivo civil o de la jurisdicción ordinaria, frente a las que cede la anterior atribución de uso, en la esfera exclusivamente resolutoria de la crisis matrimonial. Por todo ello, sólo podría concederse en el presente caso el derecho de habitación integrante de tal concepto de alimentos ejercitado por las hijas demandantes, esto es, que puedan tener habitación en la vivienda del padre, derecho que en este caso sí, es exclusivo y excluyente de las mismas, sin que lleve aparejada su extensión a terceras personas ajenas a esa relación paterno-filial que informa la acción ejercitada; en consecuencia, dentro del ámbito de aplicación normativa de los preceptos ordinarios -artículos 142 y ss CC .- , en íntima conexión con los principios tuitivos del artículo 39 de nuestra Constitución Española, en cuyo apartado 3 establece el deber de los padres de prestar asistencia de todo orden a los hijos habidos dentro o fuera del matrimonio, durante su minoría de edad y en los demás casos en que legalmente proceda, como el que acontece en el procedimiento en curso. Naturalmente, no escapa a la Sala la situación familiar existente, por lo menos al tiempo de dictarse sentencia, de la existencia de una clara animadversión interna del entonces núcleo familiar, integrado por la madre de las demandantes, estas y su padre demandado, con episodios de denuncias mutuas y situaciones de violencia, que determinaron el abandono del último del domicilio que en su día fue el familiar; en consecuencia el reconocimiento del derecho de habitación en la vivienda del demandado exclusivamente por las hijas demandantes, se encuentra sujeto a la posibilidad de compatibilidad de la convivencia entre padre e hijas, que será confirmado en su caso por los servicios sociales correspondientes, en ejecución de sentencia, con prevalencia en su caso del derecho de opción por parte del alimentante, al amparo del artículo 149 del CC , y en todo caso su uso y disfrute preferente por razón de su edad y titularidad de la vivienda. Este derecho de habitación se justifica por la falta de acreditación de independencia económica de ambas hijas demandantes, y constituir la primera y más costosa necesidad de todo alimentista: tener un lugar donde cobijarse, en unión de la persona que con mayor rango y prevalencia tiene deber de prestarle alimentos. No se incluyen en este derecho de habitación, por los anteriores fundamentos, las obligaciones del padre de mantenimiento alimenticio de las hijas, en sentido estricto, vestido o formación; es más, este derecho/deber y en este aspecto, queda supeditado igualmente a que las mismas colaboren proporcionalmente y en el 50 % de los gastos generales y consumos, que se originen en la vivienda. Además, se fija un límite máximo en los treinta años de edad cumplidos por cualquiera de las alimentistas, salvo que adquieran independencia económica con anterioridad. Por todo ello y a modo de resumen, se debe reconocer el derecho de alimentos a las hijas demandantes, con carácter exclusivo y excluyente respecto de terceras personas, al no ser independientes económicamente, pero circunscrito ya al derecho de habitación, junto con su padre, en la vivienda del mismo, siempre que en ejecución de sentencia se confirme ser viable y compatible dicha convivencia, por los servicios sociales pertinentes, sufragando en este caso las mismas el 50 % de los gastos ordinarios de consumos y generales, que produzca la vivienda. Todo lo anteriormente expuesto lleva a colegir la estimación parcial del recurso, confirmando la sentencia apelada en cuanto a los pronunciamientos atinentes a la pensión alimenticia fijada en su momento, pero revocándola en cuanto al derecho de alimentos correspondiente a la habitación por parte de las actoras, de acuerdo con los anteriores fundamentos. TERCERO.- Costas de esta alzada.- No se imponen a ninguna de las partes por la estimación parcial del recurso, al amparo del artículo 398 de la L.E.C. Vistos los preceptos citados y demás de legal y pertinente aplicación.
III.-FALLO: Que debemos estimar parcialmente el recurso interpuesto por D. XXXX y Dª XXXX, contra la sentencia de fecha seis de junio de dos mil seis, dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de Primera Instancia número 3 de Móstoles , dictando otra en su lugar por la que: 1º) Se ratifica la pensión alimenticia fijada en su día por la sentencia de instancia, extinguida ya por el transcurso de los tres años de plazo previstos para su cobro por las demandantes. 2º) Se reconoce el derecho a pensión alimenticia circunscrito exclusivamente a la habitación de las hijas en el domicilio y en unión de su padre, siempre que se declare compatible la convivencia en informe social realizado al efecto en ejecución de sentencia, sin que lleve aparejado deber de manutención y vestido, formación o cualquier otro concepto de alimentos, y con un límite hasta los treinta años de edad, salvo que adquieran independencia económica con anterioridad. 3º) En este caso las hijas deberán soportar el 50 % de los gastos generales y consumos de la vivienda. 4º) El demandado podrá ejercitar en su caso el derecho de opción a que se refiere el Fundamento Jurídico II de esta resolución, circunscrito exclusivamente al estricto derecho de habitación reseñado. 5º) No se hace especial pronunciamiento en costas de ninguna de las instancias. Contra esta resolución no cabe recurso ordinario ni extraordinario alguno, en virtud del artículo 477 de la L.E.C. Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico
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I JORNADAS SOBRE ENVEJECIMIENTO ACTIVO EN ESPAÑA
Los mayores en la resolución de las crisis matrimoniales: nulidad, separación y divorcio.- Experiencias de un Juez de Familia durante cinco años.
Jesús Gavilán López
Magistrado de la A.P. de Madrid.
SUMARIO.-
I.- Introducción.-
II.- El matrimonio: antecedentes históricos y jurídicos en nuestro país.
III.- La Nulidad matrimonial en la nueva LEC.- Nulidad civil y canónica
IV.- Especial consideración de las reformas del Código Civil de 2.003 y 2005, sobre el derecho de los abuelos respecto de los menores, relativos a patria potestad, guarda y custodia y régimen de visitas.
V.- Estadísticas generales; evolución y situación actual.
VI.- Especial referencia a la intervención de los mayores en los procedimientos resolutorios de la crisis matrimonial:
– Perfil de los litigantes.
– Tipo de procedimiento elegido contencioso/mutuo acuerdo.
– Incidencia del factor cultural/religioso.
– Cumplimiento y ejecución de resoluciones judiciales.
– Intervención de los hijos en los procesos.
I.- Introducción.- La finalidad de esta intervención/ponencia no es plantear, ni siquiera de forma aproximada, ningún estudio científico sobre la materia objeto de estas Jornadas, sino poner de manifiesto, desde la perspectiva empírica, las conclusiones esenciales de un Juez de Familia durante cinco años de ejercicio profesional, en uno de los Juzgados especializados de Madrid : qué papel jugaron nuestro mayores y cuáles fueron los rasgos fundamentales de su intervención directa o indirecta, esto es, cuando eran los protagonistas de esos divorcios, separaciones o nulidades, o si concurrían como familiares de los cónyuges a quienes afectaba, consecuencia del apoyo que prestaban a éstos y los nietos, en el proceso matrimonial.
Para ello, consideramos que deben relacionarse necesariamente los antecedentes jurídicos y sociológicos del matrimonio, con la evolución e incidencia que ha tenido su participación en estos conflictos familiares, para, a partir de cifras objetivas que sirvan de referencia significativa, establecer unas conclusiones, se insiste, de carácter sumamente subjetivo y a título de experiencia personal, aunque ciertamente extraída después de la tramitación de más de 7.300 asuntos, y durante el periodo de tiempo que va desde 1.994/5, hasta el año 2.000, aproximadamente.
II.- El matrimonio: antecedentes históricos y jurídicos en nuestro país.-
Tanto si se considera como institución, negocio jurídico o contrato, parte de un elemento esencial: la creación de un vínculo del que se derivan un conjunto de relaciones personales y patrimoniales, de carácter estable y continuado, que trasciende de la relación inter-conyugal y se proyecta frente a terceros, los hijos, y la sociedad, en su conjunto. Cuestión distinta es su evolución, que como posteriormente veremos, ha desembocado en una cuarta categoría, las uniones de hecho o mera convivencia marital o de pareja, que cuantitativa y cualitativamente precisa de atención suficiente por la trascendental incidencia que actualmente tiene en la conformación de la familia, y por ende, la participación de sus integrantes, especialmente los mayores, como finalidad monográfica de este trabajo.
La incidencia de aspectos ideológicos, culturales y religiosos en esta institución, se proyecta inevitablemente en la ley o normas que la regulan, aunque a veces el legislador pueda partir del proceso inverso, esto es, fijar unas normas dispares a la concepción social mayoritaria, por la observancia y protección de los derechos de determinadas minorías; en todo caso, no se discute que la realidad jurídica debe corresponderse con la social, para dar adecuada respuesta a todas las relaciones inter-personales, pero sin olvidar que en esta fundamental materia, el artículo 39 de la Constitución Española establece que Los poderes públicos aseguran la protección social, económica y jurídica de la familia, siendo claro que el matrimonio constituye bastión esencial que la configura.
En consecuencia, todas las sociedades, países o sistemas jurídicos, responden por lo general a esta demanda, de acuerdo con su idiosincrasia. En nuestro país, se parte del antecedente del matrimonio canónico mayoritariamente contraído, de carácter indisoluble, pero que ha determinado no obstante, y por razón de la primacía objetiva de la ley estatal, su coexistencia con la regulación del divorcio prevista en la ley estatal, con el cumplimiento de determinados requisitos sustantivos, causas o transcurso de plazos, cuestión extendida en la práctica totalidad de países de nuestro entorno occidental.
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URBANOS E INCIDENCIA DE LA LEY 5/2018, DE 11 DE JUNIO, DE MODIFICACIÓN DE LA LEY 1/2000, DE 7 DE ENERO, DE ENJUICIAMIENTO CIVIL, EN RELACIÓN A LA OCUPACIÓN ILEGAL DE VIVIENDAS Y LOS REALES DECRETOS LEY 21/2018 Y 7/19, DE 1 DE MARZO.
Sumario.
- Causas de oposición: Distinción entre ocupación ordinaria y ocupación o prolongación inconsentida e ilegítima derivada de procedimiento judicial o administrativo.
- Derecho comparado. Características generales y criterios generales en al ámbito de la UE.
- Sistemas o modo de resolución: aplicación del derecho penal, civil, administrativo y medidas propias de protección de los interesados.
- Especialidades en la aplicación del derecho penal.
- Régimen jurídico español en el ámbito civil y administrativo.
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- Especial consideración de la Ley 5/2018, de 11 de junio, de modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, en relación a la ocupación ilegal de viviendas. Análisis e incidencia en aspectos sustantivos y procesales, incluidos los recursos.
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Procedimiento declarativo juicio ordinario : concordancias y diferencias.–
- Aproximación práctica clases de procesos: a) Declarativos Libro II: verbal y ordinario ; b) Ejecutivos: ejecución forzosa Libro III, títulos judiciales y no judiciales; c) Especiales: Libro IV; Capacidad, filiación matrimonio y menores; División de la Herencia; monitorio y cambiario. d) Incidentales: generales y especializados; e) jurisdicción voluntaria: ausencia de controversia y resolución definitiva; personas, familia, sucesiones obligaciones, derechos reales, subastas voluntarias , mercantil y conciliación.
- Determinación proceso: art. 248 LEC, controversia, salvo tramitación especial: verbal u ordinario; criterio determinante: materia y subsidiario de cuantía; forma relativa.
- Materias: arts. 249 y 250 LEC; cuantía :expresión imperativa, control de oficio y momento de impugnación; reglas de determinación y especiales pluralidad de objetos y partes. Petrificación y aplicación más beneficiosa; diferenciación tramitación/expresión preceptiva. Especial consideración materias juicio ordinario. Determinación acción específica ejercitada en supuestos especiales : artículo 82.2.2º LOPJ recurso de apelación.
- Estructura básica procedimientos declarativos : fases; preferencia y tendencia al proceso documental. Previsiones legales de simplificación: 429.8 (438.3 jv) LEC(sin juicio).
- Disposiciones generales de los juicios declarativos: artículos 248 a 398 de la LEC. arts.185 c.vistas;210 r.orales;285 rec.prueba.459 denuncia infracciones procesales.
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